REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Julio de 2006
196° y 147°
EXP N° 20.996

SOLICITANTES: WILMER ALFREDO LOYO MENESES Y CARMEN MIREYA GUTIERREZ

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJO: WILMER ALFREDO de 11 años de edad.

En fecha 13 de Febrero del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: WILMER ALFREDO LOYO MENESES Y CARMEN MIREYA GUTIERREZ , venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.058.351 y V-7.206.989, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado: OSWALDO DURAN Inpreabogado N°: 85.162 quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 30 de Octubre de 1987 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: WILMER ALFREDO, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 14 de Enero del año 2005 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 26 de Enero del año 2005 por la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 31 de Enero del año 2005, emitió opinión favorable la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos WILMER ALFREDO LOYO MENESES Y CARMEN MIREYA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, 21 de Abril de 1986 por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hijos de los solicitantes de nombres: WILMER ALFREDO, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana y el otro con la madre desde las 9:00 a.m., del día Sábado retornándolo el día domingo a las 6:00 p.m., previo acuerdo entre los progenitores. Las vacaciones escolares, Semana Santa. Carnaval y vacaciones Navideñas serán alternados por ambos progenitores. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan CUATRO PUNTO CINCO (4.5) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 69.999) mensuales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a tres (03) días del Mes de julio del Año Dos mil Seis.- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.

DRA. DALIA BARRETO LOPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.

LA SECRETARIA.
Exp. 20.996
SPS/DB/peddy.-