REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Maracay, 31 de Julio de 2006
196° y 147°
EXP N° 19.667
SOLICITANTES: FERNANDO EDUARDO QUEVEDO SILVA Y ANGELICA MARIA DUARTE MARTINEZ.
HIJO: ANDRES EDUARDO de 05 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO A DIVORCIO.
En fecha 14 de abril del año 2005, los ciudadanos: FERNANDO EDUARDO QUEVEDO SILVA Y ANGELICA MARIA DUARTE MARTINEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: E-81.960.847 y V-14.628.953, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: VICTOR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 86.265, solicitaron y obtuvieron del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Separación legal de Cuerpos y de Bienes, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de diciembre de 1.999 por ante el Municipio Foráneo Samán de Guere del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 261 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1999 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Cursa al folio nueve (08) del presente expediente, diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, por medio de la cual la ciudadana: ANGELICA MARIA DUARTE MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, VICTOR BRICEÑO Inpreabogado N° 86.265, manifiesta que han transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ambos cónyuges, y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así mismo en fecha 19 de julio de 2.006 comparece al ciudadano FERNANDO EDUARDO QUEVEDO SILVA, manifestando estar de acuerdo con la conversión de separación de cuerpo en divorcio.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 14 de abril del año 2005, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: FERNANDO EDUARDO QUEVEDO SILVA Y ANGELICA MARIA DUARTE MARTINEZ, plenamente identificados en autos, 28 de diciembre de 1.999 por ante el Municipio Foráneo Samán de Guere del Estado Aragua
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD del hijo: ANDRES EDUARDO, será ejercida por ambos padres, mientras LA GUARDA la ejercerá la madre. Por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA se fijan CUATRO (04) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL CIEN (Bs. 62.100,00). En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso. En cuanto al adía del padre y de la madre, el niño lo pasará con el festejado. Así mismo podrá llevárselo desde el sábado y lo regresará el día el domingo. Así mismo, los días de fiestas, vacaciones escolares, carnaval y semana santa serán compartidos de manera equitativa entre los progenitores. Igualmente el niño podrá pasar la navidad con el padre y el fin de año con la madre.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA.
DRA. RAELYS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 19.667
Conversión de Separación
de Cuerpos en Divorcio
SPS/antonio.-
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