REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Julio de 2006.
196° y 147°
EXP N° 19.519
DEMANDANTE: VICENTE EMILIO OVALLES CASTILLO
Cédula de Identidad N° V-8.733.104
ABOGADA: LAURA VEGAS
IPSA N° 77.269
DEMANDADA: YSA LORENA RIVAS MAGO
Cédula de Identidad N° V-11.085.485
HIJO: CARLOS JAVIER.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda interpuesta en fecha 27 de Mayo de 2004, por el ciudadano VICENTE EMILIO OVALLES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.733.104, debidamente representado por la abogada en ejercicio LAURA VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.269. Alegando en su escrito que en fecha 30 de Noviembre de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YSA LORENA RIVAS MAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.085.485 por ante la Prefectura de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: CARLOS JAVIER.
En fecha 03 de Junio de 2004, la presente demanda fue admitida y se libraron las respectivas boletas de citación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, mediante diligencia el ciudadano Alguacil consigna Boleta de Citación de la parte demandada la cual no fue efectiva.
Riela al folio veinte (20) Poder Especial Apud-Acta, presentado por la parte demandante y otorgado a la abogado en ejercicio LAURA VEGAS, dándole entrada en fecha 07 de Diciembre de 2004.
En fecha 03 de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por cartel de la parte demandada, acordándose la misma en fecha 17 de Febrero de 2005, consignado el cartel en fecha 28 de Abril de 2005 y agregado en fecha 29 de Abril de 2005.
Corre inserto al folio veintinueve (29) acta levantada por la secretaria adscrita a esta sala de Juicio ciudadana DALIA BARRETO LOPEZ, mediante la cual deja constancia que fijo el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando al tribunal le sea nombrado defensor ad litem a la parte demandada a fin de continuar con el presente procedimiento, acordándose por el Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2005.
Riela al folio treinta y tres (33) diligencia suscrita por el alguacil LUIS GUILLEN, mediante la cual consigna la presente boleta que le fue entregada para citar a la defensor de oficio, debidamente firmada por la misma.
En fecha 14 de Octubre comparece la Defensor de Oficio designada ciudadana DELIA OSORIO, aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación de la defensor de oficio en virtud de su aceptación en fecha 14 de Octubre de 2005, a fin de continuar con el presente procedimiento.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, el Tribunal dicta auto citando a la defensor de oficio ciudadana DELIA OSORIO, Inpreabogado Nº. 4282.
En fecha 29 de noviembre de 2005, el Alguacil GABRIEL SEGOVIA, consigna mediante diligencia Boleta de Citación, la cual fue recibida y firmada por la citada en esta misma fecha.
En fecha 31 de Enero de 2006 y 18 de Abril de 2006, oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios, el Tribunal deja constancia en cada acta que compareció la parte actora mientras que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.
Corre inserto al folio cuarenta y dos (42) diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica en todo y cada uno de sus partes el contenido de la demanda, asimismo el tribunal se pronuncie en relación a la falta de contestación de la demanda por la demandada y lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de Junio de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de pruebas, se anunció el mismo procediendo el ciudadano juez a verificar la presencia de las partes, la parte actora representado por la abogado LAURA VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.269, quien presentó como testigos a los ciudadanos GONZALO JOSE RAMIREZ GONZALEZ y DEXY FANNY CABAÑA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.608.883 y V-7.226.858, respectivamente, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Pueden resumirse sus pretensiones así:
a.) Persigue mediante la demanda que se disuelva el vínculo conyugal de conformidad con la Causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
b.) Que la patria potestad del precitado niño sea ejercida por ambos padres,.
c.) Que la obligación alimentaría sea fijada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
a.) Que de la unión matrimonial entre las partes procrearon un (01) hijo de nombre YCARLOS JAVIER, actualmente de (14) años de edad.
HECHOS CONTROVERTIDOS
a.) En virtud de que la parte demandada no contesto la demanda, se tienen como contradichos todos los hechos plasmados en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:
Parte Actora:
1.) La Copia Certificada del Acta de Matrimonio se aprecia como documento público que prueba el vínculo civil del matrimonio celebrado por los ciudadanos VICENTE EMILIO OVALLES CASTILLO y YSA LORENA RIVAS MAGO, el día 30 de Noviembre de 1990, por haber sido autorizado por un funcionario que da fe pública de los actos civiles de las personas, el cual se pretende extinguir. Y así se declara.
2.) La Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente CARLOS JAVIER, actualmente de catorce (14) años de edad, este juzgador la aprecia por haber sido otorgada por un funcionario autorizado para dar fe pública de los actos civiles de las personas que celebra y así mismo se tienen como prueba de la competencia que tiene esta sala de juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos VICENTE EMILIO OVALLES CASTILLO y YSA LORENA RIVAS MAGO, como progenitores del precitado adolescente. Y así se Declara.
3.) Con relación a las testimoniales presentadas por la parte actora como fueron los ciudadanos GONZALO JOSE RAMIREZ GONZALEZ y DEXY FANNY CABAÑA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.608.883 y V-7.226.858, respectivamente, este juzgador los aprecias por cuanto fueron contestes en afirmar que efectivamente la ciudadana YSA LORENA RIVAS MAGO abandonó a su cónyuge, según lo expresado en el acto oral de evacuación de pruebas.
De tal manera que las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecido en el artículo 483 de la LEY ESPECIAL pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 76 de la CONSTITUCIÓN, 508 y 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
Por lo que este juzgador considera que debido a esta actitud, existe causa suficiente para afirmar el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones que genera la institución del matrimonio, en donde el fin primordial es la cohabitación, asistencia y socorro al cual están obligados los cónyuges cuando existe no sólo el vínculo matrimonial sino el amor que es la base fundamental para mantener unidos a dos seres humanos que deberán reproducir ese sentimiento en sus hijos.
En este sentido, como no existe una materialización de la armonía que debe existir en un hogar, es por lo que se hará procedente declarar la extinción del vínculo conyugal ya que esta conducta se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil como es Abandono Voluntario. Y así se declara.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En virtud de los alegatos anteriores, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO OVALLES CASTILLO, en contra de la ciudadana YSA LORENA RIVAS MAGO, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el 30 de Noviembre de 1990, por ante la Prefectura de Palo Negor Municipio Libertador del Estado Aragua, tal como consta en el Acta de Matrimonio que acompaña el libelo de la demanda y cursantes en autos.
PRIMERO: De conformidad con el artículo 360 de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se mantiene a la ciudadana YSA LORENA RIVAS MAGO en el ejercicio de la guarda del adolescente CARLOS JAVIER, y la patria potestad será ejercida por ambos ciudadanos sobre su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la misma Ley Especial.
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaría en 6.05 SALARIOS DIARIOS decretados por el Ejecutivo Nacional, pagaderos mensualmente y equivalentes a la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS DOCE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 100.912,05).
TERCERO: Se fija como Régimen de Visitas el siguiente: El padre podrá visitar a su hijo, el segundo y cuarto sábado de cada mes, desde la 1:00p.m hasta las 6:00p.m, pudiéndolo conducir fuera de la residencia de la madre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, éstas serán compartidas de manera alterna entre ambos padres, es decir si el adolescente pasa carnaval con la madre, la semana santa de ese mismo año la compartirá con el padre y así sucesivamente, de forma alterna los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares, la mitad de estas las compartirá el adolescente con la madre y la otra mitad con el padre. En navidad y año nuevo, será igualmente compartida entre ambos padres, si el adolescente pasa Navidad junto a la madre, año nuevo lo compartirá con el padre y el año siguiente será de forma alterna, y así sucesivamente cada año.
Publíquese, Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Julio de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA.
ABOG. DALIA BARRETO LOPEZ.
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 01:43 p.m
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 19.519.
Divorcio Ordinario. Causal 2ra.
del artículo 185 del Código Civil
SPS/yuli.-
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