REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Julio de 2006.
196° y 147°
EXP N° 26.356

DEMANDANTE: JUANA DEL VALLE RINCONES SALAZAR
Cédula de Identidad N° V-8.979.919

ABOGADA: YOLANDA DEL VALLE HERRADA
IPSA N° 94.211.

DEMANDADO: FRANKLIN ENRIQUE LOPEZ PEREZ
Cédula de Identidad N° V-8.167.60


HIJOS: YARISMA DEL VALLE, YITCI CAROLINA y ELIECER ENRIQUE LOPEZ RINCONES.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda interpuesta en fecha 23 de Septiembre de 2005, por la ciudadana JUANA DEL VALLE RINCONES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.919, debidamente representada por la abogada en ejercicio YOLANDA DEL VALLE HERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.211. Alegando en su escrito que en fecha 16 de Noviembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.167.660, por ante la Prefectura de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua. De esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: YARISMA DEL VALLE, YITCI CAROLINA, y ELIECER ENRIQUE LOPEZ RINCONES.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, la presente demanda fue admitida y se libraron las respectivas boletas de citación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 13 de Febrero de 2006, llegada la oportunidad para el Primer acto conciliatorio, este Juzgador acuerda diferir dicho acto para el primer día de despacho siguiente motivado a las múltiples labores que se están realizando en el tribunal.
En fecha 20 de Marzo de 2006 y 08 de Mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios, el Tribunal deja constancia en cada acta que compareció la parte actora mientras que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.
Corre inserto al folio Veinte (20) diligencia presentada por la parte actora, debidamente asistida por la abogado YOLANDA DEL VALLE HERRADA, mediante la cual manifiesta estando dentro del lapso legal y que establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte demandada conteste la demanda, en la misma se hace presente e insiste en continuar con la presente demanda.
Riela al folio veintiuno (21) Poder Especial Apud-Acta, presentado por la parte demandada y otorgado a la abogado en ejercicio YOLANDA DEL VALLE HERRADA, dándole entrada en esta misma fecha.
En fecha 26 de Junio de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de pruebas, se anunció el mismo procediendo el ciudadano juez a verificar la presencia de las partes, la parte actora representada por la abogado YOLANDA DEL VALLE HERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.211, quien presentó como testigos a las ciudadanas CAMARGO GARCIA ANA JESUCITA y TALAVERA YASMINA MARIA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.284.365 y V-3.306.172, respectivamente, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Pueden resumirse sus pretensiones así:
a.) Persigue mediante la demanda que se disuelva el vínculo conyugal de conformidad con la Causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
b.) Que la patria potestad del precitado niño sea ejercida por ambos padres, ya que los dos (02) primeros son mayores de edad.
c.) Que la obligación alimentaría sea fijada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
a.) Que de la unión matrimonial entre las partes procrearon tres (03) hijos de nombres YARISMA DEL VALLE, YITCI CAROLINA y ELIECER ENRIQUE LOPEZ RINCONES, actualmente de veintidós (22), veintiséis (26) y catorce (14) años de edad.

HECHOS CONTROVERTIDOS
a.) En virtud de que la parte demandada no contesto la demanda, se tienen como contradichos todos los hechos plasmados en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:
Parte Actora:
1.) La Copia Certificada del Acta de Matrimonio se aprecia como documento público que prueba el vínculo civil del matrimonio celebrado por los ciudadanos JUANA DEL VALLE RINCONES SALAZAR y FRANKLIN ENRIQUE LOPEZ PEREZ, el día 16 de Noviembre de 1983, por haber sido autorizado por un funcionario que da fe pública de los actos civiles de las personas, el cual se pretende extinguir. Y así se declara.
2.) La Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente ELIECER ENRIQUE LOPEZ RINCONES, actualmente de catorce (14) años de edad, este juzgador la aprecia por haber sido otorgada por un funcionario autorizado para dar fe pública de los actos civiles de las personas que celebra y así mismo se tienen como prueba de la competencia que tiene esta sala de juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos JUANA DEL VALLE RINCONES SALAZAR y FRANKLIN ENRIQUE LOPEZ PEREZ, como progenitores del precitado adolescente. Y así se Declara.
3.) Las fotocopias simples que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) se aprecian como documentos fidedignos por ser fotocopias de unos documentos públicos que fueron otorgados con las formalidades de ley y se tienen como prueba de que por ante esas instituciones se realizaron dichas actuaciones. Y así se declara.
4.) Con relación a las testimoniales presentadas por la parte actora como fueron las ciudadanas CAMARGO GARCIA ANA JESUCITA y TALAVERA YASMINA MARIA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.284.365 y V-3.306.172, respectivamente, este juzgador los aprecias por cuanto fueron contestes en afirmar que efectivamente el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE LOPEZ PEREZ abandonó a su cónyuge y a su familia, al no satisfacer las necesidades económicas del hogar, aun cuando el esta viviendo allí, según lo expresado en el acto oral de evacuación de pruebas.
De tal manera que las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecido en el artículo 483 de la LEY ESPECIAL pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 76 de la CONSTITUCIÓN, 508 y 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
Por lo que este juzgador considera que debido a esta actitud, existe causa suficiente para afirmar el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones que genera la institución del matrimonio, en donde el fin primordial es la cohabitación, asistencia y socorro al cual están obligados los cónyuges cuando existe no sólo el vínculo matrimonial sino el amor que es la base fundamental para mantener unidos a dos seres humanos que deberán reproducir ese sentimiento en sus hijos.
En este sentido, como no existe una materialización de la armonía que debe existir en un hogar, es por lo que se hará procedente declarar la extinción del vínculo conyugal ya que esta conducta se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil como es Abandono Voluntario. Y así se declara.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En virtud de los alegatos anteriores, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana JUANA DEL VALLE RINCONES SALAZAR, en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE LOPEZ PEREZ, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el 16 de Noviembre de 1983, por ante la Prefectura de San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, tal como consta en el Acta de Matrimonio que acompaña el libelo de la demanda y cursantes en autos.
PRIMERO: De conformidad con el artículo 360 de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se mantiene a la ciudadana JUANA DEL VALLE RINCONES SALAZAR en el ejercicio de la guarda del adolescente ELIECER ENRIQUE, y la patria potestad será ejercida por ambos ciudadanos sobre su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la misma Ley Especial.
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaría en 9.71 SALARIOS DIARIOS decretados por el Ejecutivo Nacional, pagaderos mensualmente y equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 150.747,75),
TERCERO: Se fija como Régimen de Visitas el siguiente: El padre podrá visitar a su hijo, el segundo y cuarto sábado de cada mes, desde la 1:00p.m hasta las 6:00p.m, pudiéndolo conducir fuera de la residencia de la madre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, éstas serán compartidas de manera alterna entre ambos padres, es decir si el adolescente pasa carnaval con la madre, la semana santa de ese mismo año la compartirá con el padre y así sucesivamente, de forma alterna los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares, la mitad de estas las compartirá el adolescente con la madre y la otra mitad con el padre. En navidad y año nuevo, será igualmente compartida entre ambos padres, si el adolescente pasa Navidad junto a la madre, año nuevo lo compartirá con el padre y el año siguiente será de forma alterna, y así sucesivamente cada año.
Publíquese, Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Julio de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA.

ABOG. DALIA BARRETO LOPEZ.
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 09:43 a.m
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 26.356
Divorcio Ordinario. Causal 2ra.
del artículo 185 del Código Civil
SPS/yuli.-