REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Juez Unipersonal N°: 02
Maracay, 07 de julio de 2006
196° y 147°
EXP. N°: 30.419
SOLICITANTE: IREVIA DEL ROSARIO BEYLOUNE DE JAUREGUI
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia por ante este Tribunal, por declinatoria de competencia emanada del Juez Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, remitiendo la presente por medio del oficio signado con el No. 219, de fecha 12 de junio de 2006, Alegando que:
“...Esta Juzgadora procedió a revisar exhaustivamente la demanda en referencia, evidenciándose de ello que el Acta de Matrimonio de la solicitante ciudadana IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE DE JAUREGUI, venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-7.244.632, fue asentada en la Circunscripción Judicial de Estado Aragua y por disposicion legal expresa, el lugar donde fuera extendida la partida determinada la competencia territorial para conocer de los juicios de Rectificación de Partidas. En tal sentido, el articulo 501 de Código Civil se pronuncia en los términos siguientes: “omissis”.
Visto lo anterior, resulta manifestante improcedente que esta Sala de Juicio pueda conocer de la referida demanda Rectificación de Acta de nacimiento.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETEMTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE DE JAUREGUI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-7.244.632, debidamente asistida por la abogada NIDIA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 69.170 ya identificada, siéndolo en consecuencia el de la ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase.
Verifica quien Juzga que efectivamente la solicitante pretende la rectificación del acta donde consta la existencia de su vinculo conyugal, pues este documento es el idóneo para demostrar la existencia del matrimonio, de lo que se infiere que el pronunciamiento de fondo sobre la rectificación solicitada atañe de manera directa a la ciudadana IREVIA DEL ROSARIO BEYLOUNE DE JAUREGUI, quien es mayor de edad, y podría afectar de manera indirecta a sus hijos, y para que este Juzgado pueda conocer de la presente causa debe estar afectados de manera directa los derechos de los niños RUBEN ELIAS y ARTURO JAVIER.
MOTIVA
Se evidencia de los autos, y de la anterior trascripción que la presente causa trata de una solicitud de rectificación de acta de matrimonio, de una persona mayor de edad, donde no se encuentra afectados de manera directa niños o adolescentes para que tenga competencia esta Sala de Juicio, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio
El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
a.) filiación;
b.) privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c.) guarda;
d.) obligación alimentaria;
e.) colocación familiar y en entidades de atención;
f.) remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g.) adopción;
h.) nulidad de adopción;
i.) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j.) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k.) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo
a.) administración de los bienes y representación de los hijos;
b.) conflictos laborales;
c.) demandas contra niños y adolescentes;
d.) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Omisis...” (negrillas de la Sala)
Al no estar afectados de manera directa derechos de niños o adolescentes, no debe conocer esta jurisdicción especial del presente juicio, es por ello que, en criterio de quien juzga, una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 parcialmente trascrito implica afirmar necesariamente que no forma parte de la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de acciones donde se encuentre afectados de manera directa derechos de personas mayores de edad, de lo que emerge la incompetencia de esta Sala de Juicio para tramitar la presente Acción. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que la naturaleza jurídica de la presente causa es eminentemente civil, pues se encuentra regulada por normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas, por lo cual este Sentenciador estima que el Juzgado competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, por cuanto no existe un Tribunal común entre los ambos órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de tribunales de la misma materia, se remite la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de julio de 2006.
EL JUEZ TITULAR
DR. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA
ABOG. DALIA BARRETO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 8:55a.m
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 30.419
Rectificación de Acta de Matrimonio
SPS/ sp
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