REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO DEL NEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.234.717.
APODERADO ACTOR: ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 41.240
PARTE DAMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA E INVERSIONES YARA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre del 2000, bajo el N° 05, Tomo 59-A, representada por el ciudadano TILSO GERARDO ARAUJO PARRA, identificado con la cédula de identidad N° 2.243.184.
DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: ABG. MERCEDES MARIA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.506.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP Nº 11.249-04
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por medio de libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, relativo al contrato de arrendamiento, presentado por el ciudadano Roberto del Negro debidamente asistido por el abogado Angel Petricone Chiarilli el cual fue debidamente admitido por este Tribunal en fecha 11 de noviembre del 2004.-
En fecha 07 de julio del 2005, el ciudadano Roberto Del Negro, otorga poder apud acta al abogado Angel Petricone Chiarilli.-
El 11 de julio del 2005, quien suscribe, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado, se aboca al conocimiento en de la presente causa.-
El 20 de julio del 2005, por medio de auto se ordena agregar el poder otorgado.-
El 31 de octubre del 2005, el apoderado actor consigna los fotostastos a fin de que se libre la compulsa.-
El 03 de noviembre del 2005, se libró la compulsa.
El 09 de noviembre del 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia por medio de la cual informa que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada.-
El 14 de noviembre del 2005, el apoderado actor solicita la citación de la demandada por medio de carteles, lo cual fue debidamente acordado el 17 de noviembre del 2005, ordenándose la publicación de dos carteles en los diarios EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El 22 de noviembre del 2005, el apoderado actor retira los carteles para su publicación y el 05 de diciembre del 2005, consigna la publicación de los carteles, los cuales fueron agregados el 07 de diciembre del 2005, por medio de auto.-
El 08 de febrero el apoderado actor solicita la designación de Defensor de Oficio, lo cual fue acordado el 13 de febrero del 2006, designándose a la abogada Mercedes Maria Martínez, ordenándose su notificación.-
El 17 de febrero del 2006, la defensora ad litem se da por notificada de su designación y el 18 de febrero del 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la misma, conjuntamente con la secretaria.-
El 21 de abril del 2006, la abogada Mercedes Maria Martínez, presta el juramento de Ley como defensora ad litem de la parte demandada.-
El 25 de abril del 2006, la defensora ad litem presente escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual fue agregado a los autos por medio de auto el 27 de abril del 2006.-
El 03 de mayo del 2006, la defensora ad litem de la demandada presente escrito de pruebas, el cual es agregado y admitido el 09 de mayo del 2006.
Los días 09 y 10 de mayo del 2006, el apoderado actor consigna sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos el 11 de mayo del 2006.-
Igualmente, en fecha 11 de noviembre del 2004, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y el 29 de noviembre del 2004, se niega la medida de secuestro, por cuanto la parte actora no promovió pruebas suficientes para decretar la referida medida.-
II
MOTIVACION
Alega la parte demandante que en fecha 15 de noviembre del 2003, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “Constructora e Inversora Yara, C.A.”, representada por al ciudadano Tilso Gerardo Araujo Parra, identificado con la cédula de identidad N° 2.243.184, por el inmueble constituido por un (01) galpón ubicado en la Calle Guaicaipuro, N° 42-B, La Barraca, Maracay, Estado Aragua, que el canon de arrendamiento es la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, que el pago de los servicios públicos es por parte del arrendatario, que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses abril-mayo, mayo-junio, junio-julio, julio-agosto y agosto-septiembre del 2004 y, que igualmente no ha cancelado lo correspondiente a los servicios públicos y, por tales hechos, demanda a la sociedad mercantil “Constructora e Inversiones Yara, C.A.” por desalojo y, solicita que la demandada sea condenada a entregar el inmueble objeto de la demanda libre de personas y bienes, al pago de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos insolventes desde abril hasta agosto del 2004, a razón de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales; al pago de los servicios públicos insolventes; al pago de los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al pago de los daños y perjuicios causados en el inmueble; al pago de la indexación monetaria sobre los montos que se ordene a pagar y al pago de las costas y costos del procedimiento.-
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la defensora ad litem niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendido.-
En sus escritos de pruebas la parte actora promueve y hace valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue promovido con el libelo de la demanda; promueve y hace vales la insolvencia del arrendatario en el pago del arrendamiento, así como la insolvencia en el pago de los servicios públicos, especialmente la insolvencia del servicio eléctrico, reproduce el mérito favorable de los autos y, promueve a fin de demostrar la insolvencia del demanda, dos certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, solicita a este Juzgado deje constancia si el demandado ha realizado alguna consignación por cánones de arrendamiento en este Despacho.-
Ahora bien, a fin de determinar si los hechos y el derecho alegado por la parte actora se encuentran probados y fundamentados, esta sentenciadora pasa a analizar las pruebas promovidas por ésta representación.
Vista la documental promovida por la parte actora con su libelo de demanda, relativo al contrato de arrendamiento y que cursa del folio 04 al 06 del expediente, y por cuanto el mismo no fue atacado por la defensora ad litem de la parte demandada, este sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, quedando así demostrada la relación arrendaticia entre el actor y el demandado. Así se decide.-
Con respecto al alegato de la parte actora relativo a la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, en vista de las certificaciones arrendaticias que cursan del folio 43 al 49, promovidas por el apoderado actor, las cuales fueron admitidas como pruebas y la certificación realizada por este Tribunal, de las que se desprende la no existencia de consignaciones arrendaticias a favor del arrendador por parte del arrendatario y, por cuanto la defensora ad litem no trajo ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar tal alegato, este Juzgadora, probada como ha sido la falta de pago de los cánones de arrendamientos, puede determinar la manifiesta insolvencia de la sociedad mercantil demandada en el pago de las pensiones arrendaticias. Así se establece.-
Con respecto al alegato de la parte actora, relativo a la falta de pago de los servicios públicos por parte de la demandada y, en especial, el servicio eléctrico, esta sentenciadora puede observar que aunque el apoderado actor no trajo ningún medio de prueba tendiente a demostrar tal falta de pago y, como quiera que la defensora ad litem de la demandada tampoco trajo ningún medio de prueba con el objeto de demostrar que su defendido ha cancelado tal servicio público, tomando en consideración la cláusula octava del contrato de arrendamiento, se puede deducir que tal servicio es por cuenta “exclusiva” del arrendatario, el cual está obligado a saldarlo y entregar la respectiva solvencia al momento de entregar el inmueble, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
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