LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: José Enrique López Marín.
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.791. Endosatario
en Procuración de la ciudadana Carmen Quintana Sierra.
Identificada con la cédula de identidad N° V-8.785.299.
PARTE DEMANDADA: Carlos Ramón Mendoza Alarcón.
Identificado con la cédula de identidad N° V-8.592.213
APODERADO JUDICIAL: Lionel Vicente Lanz Maurera.
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.214.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIANTE. No. 11.429 – 05

I
El ciudadano José Enrique López Marín, venezolano, mayo de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.806.959, domiciliado procesalmente en la calle López Aveledo, Edf. Sinca, Torre B, Piso 1, Oficina No. 11, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrito en el impreabogado bajo el no. 85.791, actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio, interpuso demanda contra el ciudadano Carlos Ramón Mendoza Alarcón, venezolano, soltero mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad No. V - 8.592.213, de este domicilio,


demanda que fue planteada en los siguientes términos: “soy tenedor en debida forma por endoso en procuración de una letra de cambio, signada con el número 1/1, librada en esta
ciudad de Maracay, en fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), dicho documento fue girado a favor de la ciudadana Carmen Quintana Sierra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V – 8.785.299; por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), la referida letra de cambio fue aceptada para su pago sin aviso y sin protesto por el ciudadano Carlos Ramón Mendoza Alarcón, … , en la fecha de su respectivo vencimiento, el cual se estableció el seis (6) de junio de 2005. Dicho efecto de comercio me fue endosado por su beneficiaria, ciudadana Carmen Quintana Sierra,…, en titulo de procuración,… y lo opongo al demandado, por tratarse de una obligación exigible por haberse vencido en el lapso previsto para la ejecución de la obligación en ella contenida”.
Admitida la demanda, se iniciaron los trámites para lograr la intimación del demandado, una vez, materializada la misma, el demandado se opuso al procedimiento por intimación lo que conllevó a que el presente juicio se tramitará por el procedimiento ordinario, fijándose el lapso para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda. En este acto, la parte demandada, da contestación a la demanda así: “Niego, rechazo y contradigo, en todo la demanda, propuesta en contra de mi representado, tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente falsos los hechos invocados en la demanda y no asistir al actor, por ninguna causa, el derecho reclamado y que pueda sostenerlo en el juicio… Primero, es que las pretensiones del demandante se basan en la simulación del derecho pretendido, por no establecer los hechos conforme a la verdad real de los mismos y las circunstancias que lo motivaron… Cuarto: El instrumento letra de cambio, presenta firmas manuscritas de un aceptante, de un avalista y de la persona a quién se le cargara la suma en ella anotada, que no son mi firma, ya que yo jamás firmé tal instrumento de cambio, por lo tanto desconozco total y absolutamente tales firmas que se me atribuyen como mías…”
De esta manera, quedó planteada la controversia, quedando abierto a pruebas el juicio, en esta fase, la parte actora, promovió las siguientes, en el Capitulo I, titulado de la comunidad de la prueba documental, luego de haber examinado todo el contenido textual de este capítulo I, este tribunal, se percata que la parte actora promovió tres instrumentos, a saber, la letra de cambio, un recibo de cobro y documento donde consta quién es el propietario del vehículo descrito en el expediente. Sin embargo, antes de pasar a analizar los referidos instrumentos, este tribunal, pasa a hacer unas breves consideraciones acerca de la comunidad de la prueba, según el autor DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba, tomo I, p.118. La comunidad o principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, opina “La consecuencia de la unidad de la prueba en su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quién la aporta y que es improcedente pretender que sólo a este beneficia, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quién lo adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla”. O, como bien apunta RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 231, las pruebas, una vez admitida y evacuadas, ya no pertenecen al litigante promovente, y por tanto no pueden ser renunciadas por este ni el Juez necesita de promoción e invocación de la parte para valorar a su favor la que haya promovido y evacuado su contrincante. Hecha la consideración anterior, este tribunal pasa a examinar la letra de cambio en mención, el referido instrumento reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio. Por lo tanto, dicho instrumento, vale como letra de cambio. Y así se establece.
De igual manera, este tribunal, observa, que el endoso hecho al ciudadano José Enrique López Marín, por la ciudadana Carmen Quintana Sierra, cumple con los requisitos formales del endoso, tal como lo prevé el artículo 421 ejusdem. Y así se decide.
Igualmente, observa éste tribunal que la mencionada letra de cambio se encuentra vencida, por lo tanto la obligación contenida en ella, es exigible. Y, así se establece.
Ahora bién; la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, hizo impugnación de la mencionada letra de cambio, así (sic): “El instrumento letra de cambio, presenta firmas manuscritas de un aceptante, de un avalista y de la persona a quien se le cargará la suma en ella anotada, que no son mi firma; ya que yo jamás firmé tal instrumento de cambio, por lo tanto desconozco total y absolutamente tales firmas que se me atribuyen como mías”.
Pues bien; observa este tribunal, que el desconocimiento de firma hecho por la parte accionada, es total y absolutamente irregular, puesto que desconoce la totalidad de las firmas que aparecen en el título valor, sin especificar de una manera clara y precisa cual era la firma que pretendía desconocer, este desconocimiento de firma, realizado de la manera antesdicha, colide con lo dispuesto por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual disciplina el desconocimiento de la firma, de la manera siguiente: “Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. Como se aprecia del contenido literal del dispositivo legal transcrito, se entiende que el desconocedor de la firma debe señalar concretamente cual es la firma que va a desconocer o negar. Además; de que no basta el simple desconocimiento de la firma, sino que por el contrario el mismo debe realizarse, de manera categórica y claramente
cual es la firma que se encuentra estampada en el documento, y que se dice estampada por el desconocedor, no es la suya tal como lo dispone el artículo 1363 del Código Civil. No obstante, todo lo anterior, la parte actora, promovió la prueba de experticia grafotécnica, la cual fue admitida, fijando el tribunal el día de despacho y hora para que tuviera lugar el acto de designación de los expertos, acto el cual se tuvo que declarar desierto, por cuanto, que las partes no comparecieron al mismo. Aunado a lo anterior, ninguna de las partes solicitó nueva fecha para que tuviera lugar la designación de los expertos. Sin embargo, aprecia este tribunal, que si bien es cierto no se evacuó la prueba de experticia grafotécnica solicitada, no es menos verdadero, que dicha prueba resultaba innecesaria, en virtud, de que el desconocimiento de la firma realizado por la parte accionada, fue erróneamente planteado por dicha parte, por las razones de hecho y de derecho explanadas en los párrafos anteriores, en consecuencia, este tribunal, considera que las firmas que aparecen debajo del rubro, que dice “que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO” y en los lados izquierdo y derecho de la letra de cambio, pertenecen a la parte accionada ciudadano Carlos Ramón Mendoza Alarcón. Y así se establece.
En cuanto; al recibo de cobro y la copia simple del certificado de registro de vehículo, observa este tribunal, que ambos documentos no fueron cuestionados por la parte que le correspondía hacerlo, en la oportunidad debida, por tal virtud, este tribunal aprecia el recibo de cobro, como un instrumento privado, de acuerdo al articulo 1363 del Código Civil. Y, así se establece.
En relación; a la copia simple del certificado de Registro del vehículo, al no se impugnado conforma a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte a la cual le correspondía hacerlo, este tribunal, lo aprecia como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el dispositivo legal antes citado. Y, así se establece.
En el Capítulo II, promueve la prueba de exhibición de documentos, que al igual que la prueba de experticia, a pesar de ser admitida no pudo ser evacuada, por tanto, este tribunal, no puede emitir ningún pronunciamiento, respecto a dicha prueba. Y, así se decide.
En cuanto, a la experticia grafotécnica promovida en el capítulo III, este tribunal se pronunció en párrafos anteriores por tanto, considera que es innecesario repetir lo expuesto. Y así se decide.
Asimismo, observa este tribunal, que la parte accionada no promovió pruebas en el presente juicio.
II
Ahora bien; estamos en un proceso cuyo documento fundamental es una letra de cambio que a su vez, es un titulo valor de la categoría titulo de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito, asimismo, dicha letra de cambio fue debidamente endosada, lo que es indicativo de un cambio de titularidad. Pues la beneficiaria de dicha letra de cambio ciudadana Carmen Quintana Sierra se la endosó en título de procuración al ciudadano José Enrique López Marín, quien fue el que interpuso la demanda, a pesar de la existencia del endoso la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, opuso excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, esto es, con la ciudadana Carmen Quintana Sierra, lo cual no pueden ser opuestas conforme al artículo 425 del Código de Comercio, pues la parte accionada no demostró que la transmisión de la letra de cambio, haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta. Por lo tanto, las excepciones opuestas, deben ser desestimadas. Y, así se establece.
En tal sentido, este tribunal aprecia que la parte accionada, no demostró que se haya liberado de la obligación contenida en la letra de cambio. En consecuencia, este tribunal tiene que declarar con lugar la demanda. Y así se establece.