REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7765-06
DEMANDANTE: DE DA SILVA FIGUEIRA MATILDE
DEMANDADO: ALVARADO GONZALEZ AIDA JOSEFINA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 11-05-06, por la ciudadana MATILDE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE DA SILVA, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.674.232, asistida por la ciudadana NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, inpreabogado Nº 85.905.-
Manifiesta la parte demandante, asistida de su abogada, que es propietaria y arrendadora de un bien inmueble ubicado en la avenida Bermúdez del barrio Bolivar, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra constituido por un anexo signado con el Nº 202-1, que forma parte de la casa Nº 202, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana AIDA JOSEFINA ALVARADO GONZALEZ, mayor de



edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.199.219, de èste domicilio, segùn consta dice, de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26-09-2.005, por ante la Notarìa Pùblica Tercera de Maracay, inserto bajo el Nº 28, tomo 219 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa, el cual anexo marcado “A”. Que en dicho Contrato se establecieron, entre otras cosas, las siguientes clàusulas: En la primera: “La arrendadora cede en arrendamiento a la Arrendataria, un inmueble de su propiedad constituido por un anexo signado con el Nº 202-1, que forma parte de la casa Nº 202, situada en la avenida Bermúdez del barrio Bolívar , Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual serìa utilizado por la arrendataria únicamente para vivienda familiar, y un puesto de estacionamiento en buen estado. En la Segunda: El plazo de duraciòn del Contrato es de UN (01) año a tèrmino fijo, contado a partir del dìa 01 de Octubre del año 2.005, si la arrendataria, deseare continuar en el goce del inmueble, deberìa notificarlo a la arrendadora con treinta (30) dìas por lo menos de anticipación al vencimiento del mismo. En la tercera: el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), los cuales cancelarìa la arrendataria puntualmente los primeros cinco (05) dìas de cada mes por mensualidades vencidas. Que el atraso en el pago del canon de arrendamiento generaría intereses calculados al 12% anual conforme a lo establecido en el Código Civil. El incumplimiento de la arrendataria en el pago de una (01) mensualidad, será causa suficiente, para que la arrendadora considere rescindido de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento y podría exigir la inmediata desocupación del inmueble. En la cuarta: El pago



de los servicios de luz, agua, aseo urbano y limpieza del interior del anexo seràn por cuenta de la arrendataria, quien declara
recibir estos servicios solventes para el inicio del Contrato y deberà devolverlos en las mismas condiciones al terminar la vigencia del mismo.
Alega asì mismo la parte demandante, asistida de su abogada, que a pesar de las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito, y muy especial las clàusulas antes señaladas y de las gestiones realizadas, la arrendataria no ha mantenido una actitud diligente, en la relación contractual, toda vez que a pesar de estar ocupando el inmueble, no ha pagado hasta la presente fecha dice, los cànones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2.006, de los cuales alega, se anexan recibos en original sin cancelar, marcado con la letra “B” y certificaciones arrendaticias, emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales anexò marcados “C”, “D” y “E”. De igual manera expresa la parte demandante, que la arrendataria no ha cumplido con el puntual pago de los servicios pùblicos, en conformidad con lo establecido en la clàusula cuarta del Contrato de Arrendamiento ya tantas veces nombrado, todo lo cual consta en recibos de servicios pùblicos, debidamente dividido entre sus tres (03) arrendatarios, los cuales se anexan marcados con la letra “F”, lo cual refleja lo siguiente:
1.- Luz elèctrica, en el mes de marzo 2.006, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.363,33), de un total de facturas por la cantidad de TRECE MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs.13.090,oo).-


2.- En el mes de Abril de 2.006, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.520,33) de un total de factura por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.13.561,oo).-
3.- En cuanto a Hidrocentro, en el mes de marzo de 2.006, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.465,oo) de un total de factura por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.7.395,oo).-
4.- En el mes de abril de 2.006, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.175,oo) de un total de factura por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.6.525,oo).-
Para un total de morosidad por servicios pùblicos por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13.523,66), en razòn de luz elèctrica, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.883,66) y por Hidrocentro por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.4.640,oo), que se corresponden dice, con la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado que se anexò marcado con la letra “A”.
Que por todos los razonamientos antes expuestos es que procediò a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana AIDA JOSEFINA ALVARADO GONZALEZ, anteriormente identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado, a la entrega del identificado inmueble, completamente limpio y desocupado de bienes y personas, asì como las llaves del mismo, segùn la clàusula cuarta del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en


que lo recibiò y, las solvencias de pago de los diferentes servicios pùblicos y privados a los cuales estaba obligada; en pagar por via compensatoria, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) equivalente al canon mensual de arrendamiento por cada mes que transcurra desde el antes indicado mes de marzo de 2.006, hasta que efectivamente, se le haga entrega del inmueble sobre el cual recayó el arrendamiento, en pagarle la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13.523,66), en razòn de luz elèctrica por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.883,66) y por concepto de servicio de Hidrocentro, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.4.640,oo), asì como las cantidades que se vayan acumulando, todo lo cual se determinarà por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y el pago de las costas y costos.
Que la parte demandante solicitò ademàs se practique medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso.-
Fundamento su acciòn en los artìculos 1.167, 1.159, 1,160, 1.592 del Còdigo Civil, artìculos 18 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .
Estimò su acciòn en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.373.523,66).-
Admitida la demanda en fecha 15 de mayo de 2.006, se emplazò a la ciudadana AIDA JOSEFINA ALVARADO, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) dìa de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho

comprendidas entre las 8:30 am y 3:30 pm, a dar contestación a la demanda incoada en su contra..-
Al folio 23, aparece diligencia suscrita por la ciudadana MATILDE DA CONCEICAO FIGUEIRA de DA SILVA, asistida por la abogada NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, inpreabogado Nº 85.905 y de èste domicilio, mediante el cual otorgò poder apud-acta a la citada abogada en el presente proceso.
Al folio 24, la abogada NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, solicitò al Tribunal se pronuncie acerca de la medida de secuestro peticionada en el libelo de demanda y que acuerde el depòsito en la persona de la parte demandante.-
Al folio 26, aparece diligencia suscrita por la abogada antes mencionada, mediante la cual consignò el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acciòn, a los fines que surta los efectos legales correspondientes.-
Al folio 29, aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderada de la parte demandante en el presente proceso, a la abogada NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, asì mismo se le dio entrada y se agregò a los autos respectivos el documento de propiedad del inmueble consignado. Y con observancia a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, considera èste Juzgado de causa que se encuentran llenos los extremos indicados en el artìculo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil y en seguimiento a la doctrina establecida por la Sala de Casaciòn Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-06-05, cuto ponente fue la Magistrado Isbelia Pèrez de Caballero, caso OPERADORA COLONA C.A, acuerda lo solicitado y ordena abrir cuaderno de medidas, a los fines que el Juzgado correspondiente, practique el Secuestro Peticionado, sobre el inmueble objeto de la presente Litis. Se librò Despacho y oficio Nº 521-06, al Juzgado

Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Al folio 30, aparece diligencia suscrita por la abogada NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, mediante la cual consignò copia simple del libelo de demanda a los fines que se libre compulsa de citación de la parte demandada.-
Al folio 31, se ordenò librar compulsa de citación de la parte demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.-
Al folio 32, transcurridas como fueron las horas de Despacho del dìa 21-06-06, sin que la parte demandada ciudadana ALVARADO GONZALEZ AIDA JOSEFINA, debidamente citada (folio 07) cuaderno de medidas, hubiese comparecido por ante èste Tribunal a dar contestación a la demanda, el Tribunal asì lo hizo constar.-
A los folios 33 y 34, aparece escrito de pruebas de fecha 28-06-06, presentado por la abogada NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, junto con sus anexos, mediante el cual promoviò e hizo valer el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MATILDE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE DA SILVA, en su carácter de Arrendadora y la ciudadana AIDA JOSEFINA ALVARADO GONZALEZ, sobre el inmueble identificado anteriormente; promoviò e hizo valer recibos de canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2.006, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo); promoviò e hizo valer certificaciones de no consignaciòn de canon de arrendamiento; promoviò e hizo valer recibos de servicios pùblicos.
Al folio 36, aparece auto del Tribunal dàndole entrada y agregando a los autos respectivos el escrito de pruebas antes


citado, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acciòn incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MATILDE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE DA SILVA, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.674.232, en su carácter de arrendadora, asistida por la abogada NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, inpreabogado Nº 85.905, contra la ciudadana ALVARADO GONZALEZ AIDA JOSEFINA, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.199.219, en su carácter de arrendataria de un inmueble situado en la avenida Bermúdez del barrio Bolivar, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra constituido por un anexo signado con el Nº 202-1, que forma parte de la casa Nº 202,

-II-

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

En tal sentido pasa analizar previamente el Contrato de Arrendamiento, cuya Resolución se accionó, y, observa que el mismo fue suscrito entre las partes que conforman esta


litis, (folios 5 al 7) marcado “A”, y de la clàusula Segunda que parcialmente transcrita establece: “ Que el Contrato tendrà una duraciòn de Un (01) año fijo, contado a partir del dìa 01 de octubre de 2.005, y que si la arrendataria desea continuar en el goce del inmueble deberà notificarlo a la Arrendadora con treinta (30) dìas por lo menos de anticipación al vencimiento del Contrato. De la clàusula antes reseñada, se evidencia que la intenciòn de las partes al contratar, es establecer un lapso de duraciòn del contrato locativo de Un (01) año fijo, es por lo que se entiende a todas luces, que el referido contrato bajo examen es a tiempo determinado, como lo pauta el artìiculo 1.167 del Còdigo Civil, siendo èste objeto de la acciòn aquì instaurada. Y asì queda establecido.-
Determinada como quedò la naturaleza del Contrato, y una vez planteada la demanda en los tèrminos expuestos, asì mismo citada como fue la accionada de autos segùn consta al folio 7 del cuaderno de medidas, es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada.-
Confiriéndosele un debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha, 22-06-06, (folio 32), ni por si, ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el artìculo 883 del Còdigo de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.002, Nº 2794, en referencia al citado artìculo, el cual


establece:
“…El emplazamiento se harà para el segundo dìa de
Despacho siguiente a la citación de la parte demandada…”
Por su parte, el Código Procesal Adjetivo, en su artículo 362 expresa,
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro
de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.-
De acuerdo al artìculo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo òptica, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso a la demandada, en conformidad con el mencionado artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se instaura.
Como consecuencia, de la confesiòn ficta, èsta aceptò tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, de manera que este Juzgador, los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.-
Igualmente aprecia èl que decide, que la demandada de autos, incurriò en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2º del artìculo 1.592 del Còdigo Civil, y en la transgresión de la clàusula tercera contractual, al dejar de pagar los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2.006, lo cual suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo) equivalentes a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES


(Bs.180.000,oo) mensuales, màs los meses que se sigan
venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los cànones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar, al no constar en el proceso, el hecho extintivo de su obligación, como lo contemplan los artìculos 506 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1.354 del Còdigo Civil. Y, asì se declara.-
En tal sentido y ante este escenario, la demandada arrendataria, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda, folios del que van del 3 al 15 ambos inclusive, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en su debida oportunidad legal correspondiente, tal como lo estipula contempla el artículo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Por lo que fuerza, es concluir, que la demanda que iniciò el presente juicio debe prosperar, en conformidad con los artìculos 12, 362 y 883 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artìculos 1.159 y 1.167 del Còdigo Civil.-
-III-

En mèrito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana MATILDE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE DA SILVA, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.674.232, en su carácter de arrendadora, asistida por la abogada NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, inpreabogado Nº


85.905, contra la ciudadana ALVARADO GONZALEZ AIDA JOSEFINA, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº
7.199.219, en su carácter de arrendataria de un inmueble situado en la avenida Bermúdez del barrio Bolivar, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra constituido por un anexo signado con el Nº 202-1, que forma parte de la casa Nº 202,
Al hilo del presente fallo, queda resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y, en consecuencia extinguidas las obligaciones derivadas del mismo y se condena a la demandada:
1.- Hacer entrega al demandante del inmueble antes identificado, en el mismo buen estado en que lo recibiò y desocupado de bienes y personas, y solvente del pago de los diferentes servicios pùblicos y privados, de conformidad con lo dispuesto en la clàusula cuarta contractual.-
2.- Cancelar los cànones de arrendamiento insolutos, de los meses de Marzo y Abril de 2.006, màs los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-
En relación a la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el artìculo 249, del Còdigo de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la correcciòn monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya identificados en el libelo, asì como los que resulten de las experticias ya ordenada. Los expertos deberàn tomar como punto de referencia el Ìndice
de Precios al consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas, publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que se està dictando


este fallo.
Igualmente se le condena al pago de las costas de Ley, en
conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) dìas del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. JHEYSA ALFONZO CASTRO
En la misma fecha y siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA STRIA SUP,



















































6666666666666666666666666666666 Planteada la demanda, y citada como fue la accionada de autos, en conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil , tal como consta de diligencia suscrita por la Secretaria de este despacho, inserta al folio 22 de este expediente, es por lo que, este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha, 02 de Mayo de 2005, folio24, ni por si, ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el artìculo 883 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El emplazamiento se harà para el segundo dìa de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada…”
Por su parte, el Código Procesal Adjetivo, en su artículo 362 expresa,
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro

de los plazos indicados en este Còdigo, se le tendrà por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.-
De acuerdo al artìculo parcialmente transcrito, la confesiòn ficta procede sòlo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es
por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y, asì se instaura.



Como consecuencia de la confesiòn ficta de la demandada, èsta aceptò tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relaciòn arrendaticia, entre las partes integran este juicio.-
Igualmente aprecia èl que decide, que la demandada de autos, incurriò en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal
2º del artìculo 1.592 del Còdigo Civil, al dejar de pagar los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.004 y enero, febrero del año 2.005, a razòn de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los cànones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar. Y, asì se declara.-
En tal sentido y ante este escenario, la demandada arrendataria de autos, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda, folios 3 al 7, ambos inclusive, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en su debida oportunidad legal correspondiente, tal como lo contempla el artículo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Y , así se decide. Por lo que fuerza, es concluir, que la demanda que iniciò el presente juicio debe


prosperar, en conformidad con el artìculo 34, literal “a” del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con los artìculos 12, 362 y 883 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.615 del Còdigo Civil.-
-III-