REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 7761-06

DEMANDANTE: YOLANDA MARGARITA MARTINEZ PERILLO

DEMANDADO: UBALDO ALFINGER RIVAS MARIÑO

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado ante Tribunal por distribución, la cual fue recibida en fecha Cuatro ( 04 ) de Mayo del Dos Mil Seis ( 2.006 ), por la ciudadana YOLANDA MARGARITA PERILLO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.852.195, asistido por la Abogado CARMELA MONTES PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.108, contra el ciudadano UBALDO ALFINGER RIVAS MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.651.717, éste con el carácter de Arrendatario, y la primera identificada con el carácter de Arrendadora.
Manifiesta la demandante, antes identificada, que es propietaria de un inmueble, ubicado en El Limón Calle Acuario



N° 22-7, Maracay Estado Aragua y que en fecha 01 de Mayo de
2.005, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano UBALDO ALFINGER RIVAS MARIÑO, antes identificado, en su condición de arrendatario, y que el contrato de arrendamiento se suscribió por un periodo de duración de Seis ( 06 ) meses fijos, y el mismo vencía en fecha Primero ( 01 ) de Noviembre de 2.005, que anexó marcado “A”.
Que posteriormente para el Treinta y Uno ( 31 ) de Enero de Dos Mil Seis ( 2.00 6 ), se le envió al Arrendatario carta que notificaba fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento y el goce de la prorroga legal, que anexó marcado “B”.
Así mismo manifiesta la actora, que su mandante necesita el inmueble, para ser habitado por su hijo.
Es por lo que procedió a demandar el DESALOJO, del inmueble arrendado por cuanto existe una necesidad de ocupar la vivienda de parte de un hijo de la propietaria, ya que se encuentra como inquilino, y debe desocupar el inmueble donde está arrendado ya que la propietaria lo está vendiendo, y no tiene los recursos económicos para ello, anexó contrato de arrendamiento mercado “C”, carta de ofrecimiento de venta marcado “D”, carta de respuesta marcado “E” y carta de desocupación marcado “F”.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por los hechos narrados, es por lo que acude ante esta autoridad siguiendo instrucciones precisas de su mandante, para demandar al ciudadano UBALDO ALFINGER RIVAS MARIÑO, antes identificado, en base al contrato de



arrendamiento, en los Artículos antes citados y muy
especialmente al Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Desalojo del inmueble, que haga entrega de la cosa arrendada en las misma condiciones en que lo recibió, al pago de los servicios públicos, al pago de las costas y costos del proceso, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo ).
Estimó su acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo )
Admitida la demanda, en fecha Ocho ( 08 ) de Mayo de Dos Mil Seis ( 2.006 )se emplazó al ciudadano UBALDO ALFINGER RIVAS MARIÑO, antes identificado, para que compareciera al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a l constancia en autos, de haberse practicado su citación.
Al folio 14, aparece diligencia suscrita por la demandada, en la cual consigna estado de cuenta de la Oficina de Elecentro, donde se verifica la deuda de luz.
Al folio 16, la ciudadana YOLANDA MARGARITA PERILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.852.195, otorgó poder Apud-Acta, a la Abogado CARMELA MONTES PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.108, ordenando este Tribunal tener como Apoderado accionante ( folio 17 ).
Al folio 19, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación, junto con su orden de comparecencia sin firmar, en virtud que el ciudadano UBALDO ALFINGER RIVAS MARIÑO, se negó a firmar el recibo correspondiente.
Citado como quedó el demandado, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como



consta en diligencia inserta al folio 26, suscrita por la Secretaria
Accidental, éste dio contestación a la demanda, mediante escrito inserto a los folios 28 al 33 ambos inclusive, oponiendo las Cuestiones Previas Ordinal 11°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 6° del Artículo 346 eiusdem, en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 2° del citado Código, y el numeral 3° del Artículo 346 eiusdem, así mismo, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por se falso que en fecha01 de Mayo de 2.005, suscribió contrato de arrendamiento con la demandante, si bien es cierto que celebró contrato de arrendamiento con la prenombrada ciudadana Yolanda Perillo único que señaló autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 08 de Octubre de 2.004, bajo el N° 59, Tomo 68, de los libros respectivos y no el privado que consigna con libelo de demanda, el cual impugna y desconoce, siendo el único proposito pretender la existencia de una relación arrendaticia de solo Seis ( 06 ) meses, cercenando su derecho a una prorroga legal obligatoria de un año, ya que para la fecha de la notificación de la no renovación de dicho contrato, es decir el 31 de Enero del año en curso, tenia un año y cuatro meses ocupando el inmueble arrendado, reconoció la existencia de una carta de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento de fecha 31 de Enero de 2.006, la cual reconoció la existencia de la misma, pero rechazó la pretensión de la demandante de que esta opere hacia el pasado, es decir como venia sucediendo a partir del vencimiento del Contrato de Arrendamiento, presumiéndose renovado bajo las misma condiciones, igualmente negó, rechazó y contradijo que la arrendadora necesite el inmueble,



para que sea ocupado por su hijo, e impugnó el documento
privado contentivo de supuesta carta de ofrecimiento de venta del inmueble marcado “D”, el documento marcado “E” y la carta de desocupación marcado “F”, el estado de cuenta de la Oficina de Elecentro.
Al folio 38, aparece diligencia suscrita por la Apoderado actora, a través de la misma subsanó las Cuestiones Previas incoada en contra de su defendido.
La parte demandada consignó escrito de pruebas inserto a los folios 39, 40 y 41, mediante el cual opone y reitera la ilegalidad de la presente demanda, en la oportunidad de la litis la accionante no subsanó ni contradijo las Cuestiones Previas planteadas en la contestación de la demanda, impugnó por extemporáneo el escrito de fecha 03 de Julio del año en curso, reprodujo el invocó el mérito favorable de los autos, invocando y oponiendo como prueba fundamental el único y verdadero contrato de arrendamiento celebrado, reprodujo e invocó la carta de notificación de no renovación del Contrato de Arrendamiento, reprodujo, invocó, opone e hizo valer en su contenido y firma los recibos de pago marcados “A”, siendo admitidas las mismas.
Solicitó se oficie a la Notaria Segunda de Maracay, a los fines de constatar la existencia verdadera del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la demandante.
Al folio 46, aparece auto del Tribunal a través del mismo llamó a las partes a un acto conciliatorio, a celebrarse el 13 de Julio del cursivo año, a las 2:00 de la tarde, llegando su oportunidad, se declaró desierto al no comparecer las partes ( folio 47 ).
La parte demandada consigno escrito contentivo de



informes, con anexo copia certificada del contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua ( folios 50 al 62 ambos inclusive ).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente litis, este Juzgado pasa a sentenciar y al efecto considera:
- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada se contrae a un DESALOJO, intentada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA PERILLO MARTINEZ, asistida por la Abogado CARMELA MONTES PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.108, contra el ciudadano UBALDO ALFINGER RIVAS MARIÑO, éste con el carácter de arrendatario y la primera nombrada con el carácter de arrendadora de un inmueble, ubicado en El Limón Calle Acuario N° 22-7, Maracay, Estado Aragua.
Manifiesta la demandante, que su representada en fecha ( 01 ) de Mayo de 2.005, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano UBALDO ALFINGER RIVAS MARIÑO, antes identificado, por un periodo de Seis ( 06 ) meses fijos, el mismo vencía contados a partir del 01 de Noviembre de 2.005, posteriormente para el 31 de Enero de 2.006, le enviaron al arrendatario carta donde le notificaba fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento y goce de la respectiva prorroga.
Que su mandante necesita el inmueble para ser habitado por su hijo.



- II -

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, y previa las formalidades de Ley referente a la citación, el demandado de autos, otorgándole a este un derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios 28 al 33 ambos inclusive, opuso las Cuestiones Previas:
Ordinal 11°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la acción propuesta solo la admite la Ley para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Ordinal 7°: Por la existencia de un plazo pendiente, que es la prorroga legal de la cual está disfrutando.
Numeral 6° en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 2°: El defecto de forma de la demanda, en cuanto a la identificación del demandante en su número de cédula.
Numeral 3°: Relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado representante de la actora, prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del desarrollo del iter procesal, la parte actora procedió a contradecirla y a subsanar, mediante diligencia de fecha, 03 de Julio de 2006, folio 38, según el calendario judicial llevado por este Tribunal, y, los requerimientos de la norma procesal, le correspondía su oportunidad dentro de los cinco ( 5 ) días de haber sido interpuestas tales cuestiones previas, es decir, en fecha, 30 de Junio del tramitado año, tal diligencia es EXTEMPORÁNEA, a la luz de los dispositivos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada las Cuestiones Previas, en los términos antes



expuestos y verificado como fue la lectura del libelo de demanda, considera el que decide, en cuanto a la Cuestión Previa signada en el Ordinal 11° del nombrado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean alegatos en la demanda, este Tribunal declara “ SIN LUGAR “ la misma, por ser promovida fuera de su lapso correspondiente en virtud, que no fue interpuesta en su momento procesal, en conformidad con el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Cuestión Previa signada con el N° 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 2° eiusdem, el defecto de forma en el libelo de demanda, se declara “ CON LUGAR “, ocasión que se constata en el libelo de demanda, error en el numero de cédula de identidad del demandado de autos, en concordancia con el Artículo 12 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto, a la Cuestión Previa identificada con el guarismo 7° del tantas veces nombrado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se constata de autos, la existencia de un contrato de arrendamiento, debidamente suscrito, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha, 08 de Octubre de 2004, bajo el N° 59, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, entre las partes que conforman esta litis, que de acuerdo a la cláusula tercera, pautaron el tiempo de duración es de seis ( 06 ) meses, no renovables, a partir, del 01 de Octubre de 2004, ( folios 59 al 62 ), asimismo se vislumbra, anexo


al libelo de demanda folios 2 al 5, contrato locativo, de igual manera, rubricado en forma privada, en fecha 01 de Mayo de 2005, por las partes que conforman este proceso, de la cláusula tercera, contados a partir, del 01 de Mayo de 2005 al 30 de Octubre de 2005. En seguimiento, a los contratos arrendaticios antes mencionados, es de entenderse, que la relación arrendaticia inició, en fecha, 01 de Octubre de 2004, continuando hasta el 30 de Octubre de 2005, siendo la tradición arrendaticia, en el inmueble arrendado por el arrendatario, de un ( 01 ) año y treinta ( 30 ) días, correspondiéndole como prorroga, el lapso máximo de un ( 01 ) año, tal como esta contemplado en el Artículo 38 literal “ b ” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que en merito, a lo argumentado, es viable para esta Instancia Jurisdiccional, que la cuestión interpuesta sobre la Prejudicialidad determinada por el lapso de duración del demandado de autos, en el inmueble DEBE PROSPERAR. Y, así se decide.-
Con señal, a la cuestión previa distinguida con el N° 3, sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, se aprecia, del libelo de demanda que la ciudadana Yolanda Margarita Perillo, es asistida por la profesional del derecho, Carmela Montes Perillo, cumpliendo con lo requerido en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tal cuestión previa, alegada por el demandante, NO DEBE PROSPERAR.

- III -

OS *