REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 7768-06
DEMANDANTE: LILIAN DIAZ
DEMANDADO: ALI CARIDAD ARID GONZALEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda recibido por este Tribunal par Distribución en fecha Dieciséis ( 16 ) de Mayo de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), por la ciudadana LILIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.862.223, asistida por la Abogado BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.420.
Manifiesta el demandante, que consta de Contrato de Arrendamiento, de fecha Treinta y Uno ( 31 ) de Marzo de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), suscrito ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 14, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria Publica, con la
ciudadana ALI CARIDAD ARID GONZALEZ, venezolanaza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.480.847, Un ( 01 ) Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “ LA BARRACA “, Sector “ BARRIO BELEN “, Avenida 97, casa N° 326-A, Planta Alta distinguida con el N° 326, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que acompañó marcado “A”.
así mismo la apoderada de la parte demandante que consta
Que consta en la Cláusula Segunda del referido contrato, que la duración es de Seis ( 06 ) meses fijos contados a partir del Quince ( 15 ) de Marzo del año 2.004.
Que la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ) mensuales, que la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora puntualmente por mensualidades vencidas mas tardar dentro de los Cinco ( 05 ) primeros días de cada mes.
Quedando las partes, con el entendido entre las partes que la falta de pago de Una ( 01 ) mensualidad daría derecho a la arrendadora de exigir la Resolución del Contrato y la entrega inmediata del inmueble desocupado, además del pago de lo adeudado y los gastos judiciales y/o extrajudiciales que se generen, así como el resarcimiento de los daños ocasionados.
Así mismo alega, la Cláusula Décima Segunda, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, por parte de la arrendataria, así como la falta de pago de Una ( 01 ) mensualidad, daría derecho a la Arrendadora a resolver el Contrato de Arrendamiento y solicitar la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado.
Que seria por cuenta de la Arrendataria los gastos que
se generen por acciones judiciales.
Que el ultimo Canon de Arrendamiento, es de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 220.000,oo ).
Igualmente alegó, que el ordenamiento Jurídico Civil, especialmente en los Artículo 1.592 del Código Civil, que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1: Debe servirse de la cosa arrendada, 2: De pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y 1.167, que el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente, la ejecución o la resolución del mismo.
Que es el caso que la ciudadana ALI CARIDAD ARID GONZALEZ, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2.006.
Por lo antes expuestos, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana ALI CARIDAD ARID GONZALEZ, antes identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente. PRIMERO: en que son ciertos los hechos narrados antes descritos. SEGUNDO: en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el N° 14, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, y en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2.006, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 220.000,oo ). TERCERO: En entregar el inmueble arrendador, en las mismas buenas condiciones que lo recibió. CUARTO: En pagar las costas del proceso.
Admitida la demanda en fecha Veintidós ( 22 ) de
Mayo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó a la ciudadana ALI CARIDAD ARID GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.480.847, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m a
dar contestación a la demanda ( folio 8 ).
Al folio 9, aparece diligencia suscrita por la ciudadana LILIA DIAZ, asistida por la Abogado BELGICA CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.420, mediante la cual solicita que se apertura el cuaderno de medidas y consignó certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
La parte demandante, mediante diligencia inserta al folio 23, consignó copia del documento de propiedad del inmueble, objeto de la acción, debidamente Registrado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 1.994, bajo el N° 36, folios 111 al 113, Protocolo 1, Tomo 18, del Primer Trimestre de 1.994, y copia simple del mismo.
Al folio 30, aparece auto dictado por este Tribunal, mediante el cual, ordenó aperturar el cuaderno correspondiente de la medida de secuestro, decretándose la misma, en virtud que se encuentran cumplidos los extremos de los Artículos 585 y 599, Ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, y en seguimiento a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-06-05, cuyo ponente fue la
Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, caso OPERADORA COLONA C.A, se decreta la medida solicitada de Secuestro sobre el inmueble identificado anteriormente, En conformidad con el mencionado Artículo del citado Ordinal 7°, en su parte infine, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño
Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el remitió mediante oficio N° 519-06, tal como consta al folio 1, del cuaderno de medidas.
Distribuido éste, le correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ( folio 6 ).
Al folio 10, ( cuaderno de medidas ), aparece oficio signado con el N° 543-06, dirigido al mencionado Juzgado Ejecutor, en el cual se le informa que se designó como Depositaria Judicial del inmueble a Secuestrarse, a la ciudadana LILIA DIAZ.
A los folios 14 al 22 ambos inclusive, consta acta de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se hizo presente en el acto la parte demandada ciudadana ALI CARIDAD ARID GONZALEZ, a quien el Tribunal notificó de su misión.
Al folio 25, aparece auto de este Tribunal, mediante el cual dio entrada al mencionado despacho de comisión, en fecha 28 de Junio de 2.006.
Citada como quedó la parte demandada, ésta no compareció ante este Tribunal el día 03 de Julio del cursivo año,
a dar contestación a la demanda, por si ni mediante Apoderado alguno que la representara, haciéndolo constar este Juzgado.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes, hizo uso del mismo, y vencido éste, se ordenó dictar Sentencia, en el lapso de Ley, con las
siguientes consideraciones:
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción a que se contrae la presente litis, en por una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana LILIA DIAZ, asistida por la Abogado BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.420, contra la ciudadana ALI CARIDAD ARID GONZALEZ, ésta con el carácter de arrendataria y la primera nombrada con el carácter de arrendadora de un inmueble ubicado en la Urbanización “ LA BARRACA “, Sector “ BARRIO BELEN “, Avenida 97, casa N° 326-A, Planta Alta distinguida con el N° 326, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, manifiesta la demandante que celebró con la ciudadana ALI CARIDAD ARID GONZALEZ, antes identificada, un Contrato de Arrendamiento, por Seis ( 06 ) meses fijos contados a partir del Quince ( 15 ) de Marzo de 2.004, con un canon de de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ), mensuales y a su
vez alega, la insolvencia de la arrendataria en los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2.005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2.006, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 220.000,oo ) cada uno.
Que a tal efecto, acompañó, el accionante a su libelo de demanda:
1°) Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el N° 14, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria
2°) Certificaciones Arrendaticias, emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
3°) Documento de propiedad del inmueble debidamente Registrado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 1.994, bajo el N° 36, folios 111 al 113, Protocolo 1, Tomo 18, del Primer Trimestre de 1.994
4°) Recibos de Ingresos, emanados de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua
ANÁLISIS DEL CONTRATO
De actas se aprecia original de instrumento a los folios 3 al 6, ambos inclusive y su vuelto, suscrito en fecha Treinta y Uno ( 31 ) de Marzo de Dos Mil Cuatro ( 2004 ), ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el N° 14, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, entre las partes que intervienen en la presente litis, en el cual en su CLÁUSULA SEGUNDA: pautaron “ La duración del presente contrato es
de Seis ( 06 ) meses fijos, a partir del 15 de Marzo de 2004, podrá ser prorrogado por períodos iguales y sucesivos a su vencimiento, a no ser que una de las partes notifique por escrito a la otra con una antelación no menos de SESENTA ( 60 ) DÍAS a su vencimiento o al de las prorrogas si las hubiere, de su voluntad de no continuar con el arrendamiento. Se considerará valida cualquier notificación a LA ARRENDATARIA que se haga a la dirección del inmueble arrendado y la reciba cualquier persona en el citado inmueble, pudiendo utilizarse como alternativa al telegrama con acuse de recibo y/o el correo certificado. Si LA ARRENDADORA no desea prorrogar el presente contrato a la finalización del mismo y LA ARRENDATARIA, vencido este lapso continúe ocupando el inmueble, deberá cancelar de la Cláusula Penal, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,oo ) por todo el tiempo que ocupe el inmueble y hasta la desocupación y entrega del mismo, sin que lo anterior se considere bajo ningún concepto ni circunstancia, renovación del contrato, si no que será considerado indemnización, dejando a salvo la acción que por incumplimiento del contrato queda ejercer LA ARRENDADORA Queda entendido además y de manera expresa, así lo aceptan las partes, que a la finalización del presente contrato y en caso de prorrogarse el canon de arrendamiento se ajusta de forma automática de acuerdo a los parámetros de inflación existente en el país durante la vigencia del presente contrato, según el Banco Central de Venezuela. Dicho ajuste anual no será considerado en forma alguna como aumento en el canon de arrendamiento si no una adecuación que hacen las partes mediante dicho procedimiento “ Del iter procesal, no se vislumbra notificación alguna, es de entenderse que el precitado contrato locativo, objeto de estudio se acordó a tiempo determinado, tal como lo dispone el dispositivo 1.167 del Código Civil, siendo por Resolución de Contrato aquí incoada. Y, ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
- II -
Planteada la demanda en los términos antes expuestos y citada como quedó la accionada de autos, tal como consta del acta de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios 14 al 24 ambos inclusive, del cuaderno de medida, y, no
habiendo comparecido la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente que le otorga la Ley, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni mediante Apoderado alguno, que la representada, no cumplimiento de esta manera, con lo contemplado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. “
Evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.
De acuerdo al Artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello
la confesión judicial de la existencia de los documentos
aportados por el accionante, que corren insertos a los folios 03
al 06 ambos inclusive, quedando reconocidos por la demandada, al no desconocerlos e impugnarlos en el lapso legal establecido, en conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicho instrumento, pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada, junto a la confesión ficta.
Por lo que se hace necesario para este Sentenciador
declarar confeso al demandado, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, esta aceptó los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador lo tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integrantes de este
juicio.
Igualmente, considera él que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO 2.006 lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.
Concluyendo esta Jurisdiccionalidad, que la demanda que inició este proceso debe prosperar, según lo preceptuado
en los Artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, en armonía con el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil.
- III -
OS*
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