REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 7635

DEMANDANTE: ANA BELIAUSKAITE DE LAMMERSDORF

DEMANDADO: BERTA MARIN DE LEON

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

Que el presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio JUAN JOSE MEDINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.438.526, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA BELIAUSKAITE DE LAMMERSDORF, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.601, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 04, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexó marcado “A”, recibido en este Tribunal por distribución en fecha Veinticinco ( 25 ) de Abril de Dos Mil Cinco ( 2.005 ).
Alega el demandante, que su patrocinada ciudadana ANA BELIAUSKAITE DE LAMMERSDORF, antes identificada, que es propietaria de un inmueble tipo vivienda o


casa de habitación distinguida con el N° 41, ubicado en la Calle El Canal, Barrio Libertad, Área Metropolitana, de la Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo de 1.981, bajo el N° 36, folios 160 al 165, Protocolo Primero, Tomo 13, del Segundo Trimestre, tal como se evidencia de la copia certificada que anexó marcado “B”.
Que el referido inmueble se encuentra edificado sobre una superficie aproximada de DIECISIETE METROS ( 17 Mts. ) de frente con TREINTA METROS ( 30 Mts. ) de fondo, con un área total aproximada de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS ( 510 Mts. ).
Que en fecha Primero ( 01 ) de Octubre del año 2.002, su Apoderado Judicial celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana BERTA MARIN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.429,045, como se evidencia del mismo, que anexó marcado “C”.
En el mismo se estableció en su cláusula N° 1, que el tiempo de duración era de Un ( 01 ) año fijo, pero podía prorrogarse por igual tiempo por voluntad de las partes y el mismo comenzó a regir a partir del día Diez ( 10 ) de Mayo de 2.003, tal como lo establece la cláusula 8° del mencionado contrato.
Que el referido Contrato de Arrendamiento se estableció como norma o reglas de arrendamiento, entre otros, las siguientes cláusulas: CLAUSULA SEGUNDA: La duración del contrato es de Un ( 01 ) año, contados a partir del 01 de Octubre del año 2.002, prorrogable sucesiva y


automáticamente por periodos de seis meses, si una de las partes no le participa a la otra por escrito y con 30 días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo inicial o de la prorroga que se esté utilizando, su voluntad de no continuar con el contrato y de desocupar el inmueble al vencimiento del mismo.
En este sentido, ninguna de las partes contratantes, arrendadora o arrendataria, han manifestado en la forma y tiempo establecido en la mencionada cláusula la no prorroga del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas, el cual determina que hasta la presente fecha el mismo se encuentra vigente pro prorrogas sucesivas y automáticas de Seis ( 06 ) meses.
CLAUSULA TERCERA: Que el canon mensual de arrendamiento ha sido fijado entre las partes en la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,oo ) mensuales, que la arrendataria pagaría a la arrendadora en su domicilio, por mensualidades anticipadas, dentro de los Tres ( 03 ) primeros días de cada mes, y que la falta de pago a su vencimiento originaría el pago de intereses de mora de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario,
Que la falta de pago de dos mensualidades, consecutivas de canon de arrendamiento, da derecho a la arrendadora a considerar de pleno derecho rescindido el contrato y a solicitar la desocupación del inmueble en referencia.
En este sentido, las partes hasta la presente fecha han mantenido invariablemente en arrendaticio fijado originalmente en contrato de arrendamiento, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo ) mensualidades.




Pero es el caso, que desde el mes de Octubre de 2.003,
la arrendadora ciudadana BERTA MARIN DE LOPEZ, ha dejado de cancelar los cánones de arrendaticios mensuales y consecutivos de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2.004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL de 2.005, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,oo ), que hacen un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.140.000,oo ).-

DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO

De actas se aprecia original de instrumento privado, a los folios 20 al 22 y su vuelto, suscrito en fecha, 01 de octubre de 2002, entre las partes que intervienen en la presente litis, en el cual en su cláusula segunda pautaron que la duración del presente contrato, es de un ( 01) año contados a partir del 01 de octubre de 2002, prorrogándose automáticamente por períodos de seis meses, si una de las partes no le participa a la otra por escrito, con 30 días de anticipación por lo menos.
Del iter procesal, no se vislumbra notificación alguna efectuada por alguna de las partes, es de entenderse, que el precitado contrato locativo, objeto de estudio se acordó a tiempo determinado, tal como lo dispone el dispositivo 1167 del Código Civil, siendo viable la demanda por Resolución de Contrato, aquí incoada. Y, así queda establecido.-







- II -

Determinada como quedo la naturaleza del contrato y cumplida como quedaron las formalidades referentes a la citación de la demandada, otorgándole el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, paso a contestar la demanda, en fecha, 10-03-2006, folios 54 al 56 y su vuelto, constante de diez (10) anexos, en el cual procedió a negar los hechos expresando, que tiene veinte (20) años arrendada, en el inmueble, impugnó el contrato de arrendamiento privado, es falso que adeuda los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2005, consigna baucher, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, para que surtan sus efectos legales. De los cuales el recibo marcado A, por un monto de Un Millón doscientos mil bolívares ( Bs. 1.200.000,oo) por concepto de veinte meses de alquiler pendiente a la fecha actual, es decir, al 23-08-04.-

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

-Poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 04, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexó marcado “A”.-
-Documento del inmueble, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot



del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo de 1.981, bajo el N° 36, folios 160 al 165, Protocolo Primero, Tomo 13, del Segundo Trimestre, marcado “B”.
- Contrato de arrendamiento marcado “C”.
PARTE DEMANDADA:

Consignó baucher, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J.-

- l l l -
Trabada como quedo la litis, entra esta Jurisdiccionalidad a analizarlas, al respecto considera, en lo atinente a la impugnación del contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada por las partes que intervienen en esta litis, tal defensa fue mal empleada, en ocasión, que debió la parte demandada, por ser un instrumento privado, desconocer el contenido y firma del contrato de arrendamiento, no como lo señaló erradamente, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la existencia contractual, arguye, la demandada que tiene veinte (20) años, ocupando el inmueble arrendado. Es de hacer notar, que la demanda, es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, como quedo establecido en la motiva de este fallo que se profiere, no se esta debatiendo el tiempo de la relación arrendaticia, en este litigio, a los fines de configurarlo en lo preceptuado en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevee en sus literales la prorroga legal arrendaticia, por lo que, los años que tiene la inquilina en el inmueble, no le beneficia ni le perjudica como defensa alegada, desvirtuándose la misma.
Aclarado, como quedaron los puntos anteriores, pasa este Juzgado de Causa, a dilucidar sobre la insolvencia


alegada por la libelista en su escrito, de un examen y valoración de las probanzas efectuadas por las partes de este proceso, se denota al folio 57, marcado A, que la ciudadana, Berta Marín de López, consigna la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 1.200.000, 00 ) correspondientes a veinte ( 20 ) meses de arrendamiento pendientes, a su vez, efectúa depósitos ante una cuenta signada N° 0108-0176-12-0100042736, del Banco Provincial, del cual existe, inserto al folio 87, de estas actuaciones, los Registros de los depósitos de las fechas: 27-10-04, 31-01-05, 18-03-05, 15-04-05, 02-06-05, 26-06-05, 07-09-06, por un monto de Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,00 ) y el de fecha 18-11-04, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000,00 ). Ahora bien, en el contrato de marras, estipularon los contratantes, en su cláusula “ TERCERA : El canon mensual de arrendamiento ha sido fijado entre las partes en la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,oo ) mensuales, que EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR en su domicilio de Maracay, en dinero efectivo, por mensualidades anticipadas, dentro de los tres ( 3 ) primeros días a más tardar al inicio de cada mes, y a la falta de pago a su vencimiento origina el pago de intereses de mora de acuerdo con la Ley de Arrendamiento vigente. …”
En sintonía, con la cláusula parcialmente transcrita, la arrendataria, esta en el deber de cancelar, dentro de los tres ( 3 ) primeros días de cada por mensualidades anticipadas, del recibo marcado A, antes mencionado, traído a la litis, por la por la propia demandada, se vislumbra, que ésta vulnero, la precitada cláusula e incumplió una de las obligaciones de los arrendatarios, pautada en el Artículo 1592 Ordinal 2do. , siendo producto de lo anterior, que los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a las mensualidades del mes del mes de Octubre de 2003 al mes de Abril de 2005, son EXTEMPORANEAS. Y, así se declara.-



Luego de la declaración de la extemporaneidad de los meses citados por el abogado actor en su escrito de libelo de demanda, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos anexos al libelo de demanda, ( folios 6 al 22 ambos inclusive ), a los baucher anexos al escrito de la contestación de la demanda, ( folios 57 al 66 ambos inclusive ) al oficio, de fecha, 29 de Junio de 2006, emanado de la entidad bancaria, rielante al folio 87, por haber sido producidos en el juicio, al no ser desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto, al recibo marcado A, inserto al folio 57, de las actas procesales, que se tomó como prueba para declarar la extemporaneidad de los pagos de los cánones de arrendamientos, este Juzgador, hace destacar, para su valoración, la Sentencia No. 00325, Expediente No. 1994-11240 de fecha: 26 de Febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que puntualizó:
“ ……… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene en el Capitulo II de los Derechos Civiles, las llamadas Garantías Judiciales, específicamente en el artículo 49; con lo cual las normas procésales se interpretan favoreciendo el derecho a la defensa de las partes, y así el proceso persigue la verdad dentro de una situación de equilibrio y no dentro de un juego artero.

En el proceso, el derecho a la prueba forma parte del derecho a la Defensa el cual se encuentra consagrado en nuestro texto Constitucional en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde dispone lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales




y administrativas y en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando a los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afecten.
En donde, la falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho a la defensa de una de las partes, pero en otros casos, no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho. La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.
En este mismo sentido, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre el criterio que tiene respecto a ellas, única manera de expresar cabalmente los motivos de hechos y de derecho de su decisión.
El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Vinculado con esta noción de derecho a la defensa, tenemos denominado el principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:






“Los Jueces garantizaran el derecho a la Defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba, significa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y que como tal debe ser examinado y apreciado por el juez para confrontar las diversas pruebas y puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme; sobre lo anteriormente expuesto el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil hace referencia.
Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba, conforme a este principio, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; al dársele valor a las pruebas se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad….”
En seguimiento, a la sentencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al Artículo 49 Constitucional y al dispositivo 15 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio al tanta veces nombrado, recibo marcado A, ( folio 57 ). Y, así se decide.-
Al hilo de lo antes razonado y pormenorizado en la motiva de este fallo que se dicta, es menester, sostener que la demanda que inicio estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de acuerdo a los artículos 1.167 del Código Civil, 12 y 15 del Código




de Procedimiento Civil. Y, así se decide.-
-IV-


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