REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 7773-06
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ MANAURE CARMEN JUSTINA
DEMANDADO: ARGÜELLES CEGARRA ROMMEL
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 30-05-2006, por la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNÁNDEZ MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.733, y de este domicilio, asistida por HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. N° 44.401, también de este domicilio, ante usted ocurro y expongo: es el caso que en fecha 2 de enero de 1996, cedí en arrendamiento al ciudadano ROMMEL ARGÜELLES CEGARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- .841.900. también de este domicilio, parte de un inmueble de mi propiedad, destinado a vivienda familiar situado en la calle guarico, cruce con calle el Saman y es parte
integrante del inmueble principal ubicado en calle el Samán N° 84 del Barrio San Carlos, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, mediante documento privado, el cual anexo a la presente proposición de demanda marcado con la letra “A”. Los linderos y demás especificaciones del inmueble dado en arrendamientos se encuentran contenidos y que doy aquí por reproducidos, en el documento de propiedad del referido inmueble principal que anexo a la presente marcado con la letra “B” fue celebrado por dos años contados a partir del día 02 de enero de 1996 y que debió finalizar el día 02 de enero de 1998, pero el mismo se ha venido prorrogando automáticamente periodo tras periodo, convirtiéndose así en un tiempo indeterminado hasta la presente fecha, ahora bien EL ARRENDATARIO ciudadano ROMMEL ARGÜELLES CEGARRA, ya identificado ha dejado de cancelarme los meses de enero de 2000 al 02 de diciembre de 2000-. Desde el 02 de enero de 2001 al 02 de diciembre 2001- desde el 02 de enero 2002 a diciembre 2002, desde 02 de enero 2003 a diciembre 2003, desde 02 de enero 2004 a diciembre 2004, desde 02 de enero 2005 a diciembre 2005 y desde 02 de enero 2006 al 02 de mayo 2006, es decir 77 meses, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,oo), y permanece en el referido inmueble sin ninguna intención de desocuparlo, deteriorando y desvalorizado el mismo. Para el momento de intentar la presente demanda y a pesar de las incontables
diligencias efectuadas de manera amistosa y extra judicial para que me haga la entrega del inmueble por incumplimiento o falta de pago de los cánones de arrendamientos ya señalados y muy a pesar de utilizar el desahucio, es decir la unilateral manifestación de voluntad del arrendador al notificarle al arrendatario de no querer continuar con el contrato de arrendamiento, el arrendatario se ha negado rotundamente a abandonar el inmueble ya identificado. Fundamento la presente acción en el articulo 34, Literal A, del decreto con rango y fuerza de Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el Articulo 33 del mismo decreto Ley, el cual establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de Arrendamiento verbal o por escrito o a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
A .- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, que en este caso el arrendaticio ha dejado de pagar 77 mensualidades en forma consecutiva.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y con el carácter de arrendadora y propietaria del inmueble antes señalados es por lo que procedo en este acto a demandar como en efecto demando, al ciudadano ROMMEL ARGÜELLES CEGARRA, antes plenamente identificado o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:
1°.- convenga en desalojo del inmueble y entregarlo totalmente libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibio.
2 °.- Los costos y costas del presente proceso.
3°.- Los honorarios de abogados causados durante el proceso.
Estimó la presente acción en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,oo), pidió que el demandado ciudadano ROMMEL ARGÜELLES CEGARRA, sea citado en la siguiente dirección Calle Guarico cruce con Calle El Samán N° 84, Barrio San Carlos, fijo como mi domicilio procesal. Urbanización Piñonal Avenida Circunvalación N° 8, en Maracay, Estado Aragua. Admitida la demanda en fecha 02 de Junio de 2006, se emplazó al ciudadano ROMMEL ARGÜELLES CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.841.900, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (folio 04)
Al folio Cinco (05). Se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.
Al folio Seis (06) aparece diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó consignando recibo de citación firmado por el ciudadano ARGÜELLES CEGARRA ROMMEL
Al folio Ocho (08) Aparece diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNÁNDEZ MANAURE, otorgando Poder Apud-Acta al abogado HUGO LEONARDO KING NARVAEZ.
Al folio Diez (10) Aparece auto del Tribunal dándole entrada y acordando tener como apoderado judicial de la parte demandante al mencionado abogado.
Al folio Once (11). Por cuanto correspondía dar contestación a la demanda en fecha 15-06-06, y el ciudadano ARGÜELLES CEGARRA ROMMEL , citado como quedo, no compareció a dar contestación a la misma el Tribunal así lo hizo constar y declaro el juicio abierto a pruebas.
A los folios 12 . aparece escrito de pruebas presentado
por el abogado HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos, mediante invoco el mérito favorable de los autos en todo lo que le beneficie reprodujo:
Del contrato de arrendamiento que corre inserto al folio Dos (02)
Documento de Propiedad del inmueble folio 13
Recibos originales de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses desde enero 2000 hasta mayo 2006.
Al folio 92, Se le dio entrada y agrego a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ , por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en termino para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:
-I-
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un DESALOJO, incoado por la ciudadana CARMEN
JUSTINA HERNÁNDEZ MANAURE, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.733, mediante su apoderado Judicial abogado HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ , Inpreabogado N° 44.401, en contra del ciudadano ROMMEL ARGÜELLES CEGARRA, este en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble de su propiedad constituido por un INMUEBLE constituido por una (01) casa de habitación ubicada en la calle Guarico cruce con Calle El Saman y que es parte integrante del inmueble principal ubicado en calle El Saman N° 84 del Barrio San Carlos , Jurisdicción del Municipio Girardot , Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en que celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ROMMEL ARGÜELLES CEGARRA sobre un inmueble de su propiedad antes identificado,
-II-
Del análisis del contrato de Arrendamiento.
Se denota de autos, inserto a los folio 6 y 7, que existe un
contrato privado debidamente suscrito por las partes que interviene en esta litis, los mismos pactaron en la cláusula Tercera del citado contrato, que la vigencia del mismo seria de Dos (02) años contados a partir del 02 de enero de 1996. pudiéndose prorrogar por igual periodo a voluntad de ambas partes siempre que se avisen con Sesenta (60) días de anticipación en forma escrita si no fuera así y llegada esta fecha
de desocupación El Arrendatario, deberá desocupar el inmueble sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna,.- De manera que al dejar “ LA ARRENDADORA” a el ARRENDATARIO, en el uso y goce del inmueble arrendado, después del lapso estipulado lo que se conoce en doctrina como IUS UTENDI, se convirtió el contrato que al principio fue a tiempo determinado o sin determinación de tiempo, en los mismos términos a tiempo INDETERMINADO, como lo pauta el articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo objeto de la acción de desalojo aquí incoada, Y, así queda establecido.
Determinada como quedó la naturaleza del contrato y una vez, planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citado como quedo “ EL ARRENDATARIO” (folio 06), es por lo que este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado.
Confiriéndosele un debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y, no habiendo comparecido el mismo en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, como así lo hizo constar este Juzgado en auto, de fecha 15 de junio de 2006, (folio 10), ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo, “...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de
Despacho siguiente a su citación...”. Así mismo el articulo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil,
establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la
confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, este acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador, los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que el demandado de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del
Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos
desde el mes de ENERO 2000,a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, es decir que a la fecha adeuda SETENTA Y SIETE (77) meses para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 3.850.000,oo), incumpliendo la Cláusula Segunda contractual lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declararlo INSOLVENTE a el arrendatario demandado, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.
Así mismo, se verifica de las actas procésales que el demandado de autos ciudadano ROMMEL ARGÜELLES CEGARRA, reconoció tácitamente los instrumentos marcados “A” , “B”, “C”que rielan a los folios 2, 13, 18 al 91, ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de este último. Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con el Artículo 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se decide.
-III-
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