REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: JOSE OVELIO AVILA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.585 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON DELGADO MERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.425.205, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 34.519.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9305-2006.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07 de Abril de 2006.
En fecha 10-05-2006, el Alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que:
“…En fecha 11 de Agosto de 2005, adquirí de compraventa el cien Inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° C-3-4-7, ubicado en el piso 4, edificio N° 3, Conjunto Residencial El Lago II, situado en el sector 13 de Enero, Mata redonda Jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de Cuarenta y dos Metros Cuadrados (42 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Fachada Norte del edificio; Sur: Con vacío del Edificio y sistema de circulación vertical; Este: con e apartamento N° C-3-4-8 y Oeste: Con el apartamento N° C-3-4-6… cuyo vendedor es el ciudadano JOSE RAMON DELGADO MERIDA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 6.425.205… En la oportunidad del otorgamiento del documento de compraventa, cancelé en dinero efectivo de legal circulación en el país la cantidad de Bolívares Quince Millones de (Bs. 15.000.000,oo), los cuales fueron recibidos por el ciudadano JOSE RAMON DELGADO MERIDA, en su calidad o condición de vendedor… En la misma oportunidad de formalizar el contrato de compraventa aludido, el Vendedor Ciudadano JOSE RAMON DELGADO MERIDA, ya identificado, se comprometió hacerme material y formal entrega del inmueble objeto del contrato en el mes de Enero de 2006, a objeto de que ubicara y encontrara otro inmueble para mudarse y desocuparme el inmueble, por cuanto se estableció la transferencia de propiedad, el dominio y posesión al comprador… pero hasta los momentos han transcurrido mas de seis (06) meses sin que el vendedor haya realizado entrega material alguna, en cumplimiento a la tradición legal de la cosa vendida, en fundamento a las estipulación contenidas en el artículo 1.486 del Código Civil…” en razón de los expuesto demanda el cumplimiento del contrato, con la consecuente entrega del inmueble, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del código Civil.
Ahora bien de una revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que, en fecha 10 e Mayo de 2006, la parte demandada, ciudadano JOSE RAMON DELGADO MERIDA, antes identificado, quedó debidamente citado por el alguacil de este Juzgado, esto según se evidencia al folio Diez (10), donde se encuentra el acta levantada por el ciudadano alguacil. Ahora bien transcurridos los veinte (20) días de Despacho para dar contestación a la demanda, esto por tratarse de Procedimiento Ordinario, la parte demandada no dio contestación a la misma, no compareció a ejercer ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Vencido dicho lapso y abierto el juicio a pruebas, el demandado tampoco cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en len el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: Original del Contrato de Compra-Venta, entre José Ramón delgado Mérida y José Avelino Ávila Román, cursante a los folios 03 al 06, debe ser tenido por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto de la compraventa, y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE