REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LEON ZAMORA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.645, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración y al cobro por la Empresa OFICINA TÉCNICA DE INGENEREIA C.A (O.T.I), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de Julio de 1997, bajo el N° 45, tomo 32-A.
PARTE DEMANDADA: EXAR ALEXIS RINCÓN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.163.293
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites de juicio breve y admitida en fecha 29 de Abril de 2.005
En fecha 29 de Abril de 2005,el Tribunal libra exhorto al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los guayos y San Diego del estado Carabobo-valencia a los fines de practicar la Intimación del demandado..
En fecha 09 de Junio de 2005, comparece el abogado de la parte actora y consigna copias del libelo de demanda a los fines de librar la compulsa.
En fecha 20 de Junio de 2005, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y libra la respectiva compulsa.
En virtud que en fecha 11 de Noviembre de 2.005, quien suscribe tome posesión del cargo de Juez Titular, me AVOCO al conocimiento de la presente causa
Ahora bien, observa este tribunal que la última actuación de las partes fue de fecha 09 de Junio de 2.005, transcurriendo más de Un (01) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”(negrilla y cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
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