REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: RAFAEL JULIAN MARRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-331.134 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: HERNANDEZ DANNE AUDREY y ROMMEL DANIEL HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.977.719 y 13.239.276 respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA VASQUEZ, JOSE GOLDECHEID y KARINA PEREZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.705, 85.576 y 87.134 respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9312-2006.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 08 de mayo de 2006.
En fecha 07 de junio de 2006, durante la práctica de la medida se produjo la citación de la co-demandada HERNANDEZ de CONTRERAS DANNE AUDREY, por encontrarse presente y el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa de citación debidamente firmada por el co-demandado ROMMEL DANIEL HERNANDEZ RIVAS.-
En fecha 26 de junio de 2006, la apoderada actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 27 de Junio de 2006, este tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la apoderada actora.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 30 de abril de 2003, dio en arrendamiento a los ciudadanos ROMMEL DANIEL HERNANDEZ RIVAS y DANNE AUDREY HERNANDEZ RIVAS, un inmueble de su propiedad constituido por una Parcela ubicada en la Avenida Zamora, distinguida con el Nº 126, Conjunto Residencial El Centro, antes Municipio Crespo, Distrito Girardot, ahora Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Que el Canon de arrendamiento fijado por las partes fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, suma esta que se fue incrementando por acuerdo entre las partes, hasta la presente fecha en lal cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Que el arrendatario desde el mes de Octubre de 2005, no ha cumplido con su obligación de pagar el cánon de arrendamiento como fuere convenido. En razón de ello demanda La Resolución del Contrato de Arrendamiento, y al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 1.300.000,oo), de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados. Demanda igualmente las costas y costos del proceso.
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que los ciudadanos ROMMEL DANIEL HERNANDEZ RIVAS y DANNE AUDREY HERNANDEZ RIVAS fueron citados personalmente, esto según se desprende, con respecto a la co-demandada DANNE AUDREY HERNANDEZ RIVAS, de la medida practicada por el Tribunal ejecutor de medidas en fecha 07-06-06, según se evidencia al folio catorce (14) del Cuaderno de Medidas, y con respecto al co-demandado ROMMEL DANIEL HERNANDEZ RIVAS, de la boleta de citación firmada por dicha ciudadano, la cual corre inserta al folio veintinueve (29) del cuaderno principal. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 19-06-2006, cuestión que no hizo. Abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Contrato de Arrendamiento en copia certificada, cursante del folio seis (06) al Doce (12), 2) Constancias de Certificaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua folios del trece (13) al veintitrés (23), 3) Poder apud-acta que acredita su representación (folio 25) los cuales, deben ser tenidos por este Juzgador como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de OCTUBRE del año 2005 al mes de ABRIL del año 2006, y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE.