REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPÍO SANTIAGO MARIÑO D ELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 2235-06.-
DEMANDANTE: DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO TEODORO SEGUNDO BECERRA.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIESO.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Enero de 2.006 se dió inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el Abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.639.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.086, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO SEGUNDO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.224.817, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.077.324, en su condición de arrendatario de la planta baja de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 1, distinguida con el N° 109, de la Urbanización Villa La Fuente, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
A dicho libelo acompañó marcado “A” Poder Especial conferido por el ciudadano TEODORO SEGUNDO BECERRA GARCÍA, al abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, marcado “B” Poder otorgado por los ciudadanos JULIO ALBERTO RANGEL RINCON Y MIRIAM BELEN BECERRA DE RANGEL, en su carácter de propietarios del inmueble descrito y determinado en autos, al ciudadano TEODORO SEGUNDO BECERRA GARCÍA, marcado “C” contrato de arrendamiento firmado por los ciudadanos Teodoro Segundo Becerra, y José Gregorio Viña Valdiviezo, y documento de propiedad del inmueble que corre inserto al folio del 12 al 15 y Vto.-



Fundamenta su acción en los Artículos 33 y 34 literales “A y B” y estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.860.000,00).-
NARRATIVA
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 03 de febrero de 2006, se ordeno la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda presentada.-
Al vlto., del folio veinticinco (25) del expediente corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia la negativa del ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, a firmar dicha citación.-
Al folio treinta y uno (31) corre inserta diligencia estampada por la parte actora mediante la cual solicita se libre boleta de notificación.
Al folio treinta y cuatro (34) corre inserto diligencia estampada por parte la secretaria de este Juzgado donde deja constancia la entrega de la Boleta de Notificación, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO.-
Al folio treinta y cinco (35) corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas al folio treinta y siete (37) corre inserta escrito por la parte actora hizo uso de tal derecho consignando escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 05 de abril de 2006, igualmente la parte demandada hizo uso de tal derecho consignando escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 11 de abril de 2006.-
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia este Tribunal pasa dictarla de una manera precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone el apoderado judicial de la parte demandante que el referido contrato de arrendamiento se pacto inicialmente a tiempo determinado desde el 16 de Enero de 2.003, hasta el 16 de Julio del 2.003 (seis meses), según


como se evidencia de la cláusula segunda del mismo, en virtud de que operó la prorroga legal a que se contrae por seis meses mas hasta Enero 2.004, por no haberse producido dentro del lapso establecido en el contrato por ninguna de ambas partes la notificación a la intención de no prorrogar el plazo fijo, habida cuenta que una vez que expiró el tiempo determinado fijado para el arrendamiento, se dejo en posesión del inmueble al arrendatario, respetándosele su prorroga legal, una vez vencida la prorroga como quiera que el arrendatario continuara en posesión del inmueble es por lo que ha operado la tacita reconducción a la que se contrae el Artículo 1.600 del Código Civil venezolano considerándose el arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que desde el 16 de julio del año 2.004, se indetermino el Contrato de Arrendamiento, que es por lo que nace para el arrendador la facultad de solicitar el desalojo, de conformidad con el Literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud del incumplimiento de las obligaciones o cargas contractuales del Arrendatario al pago puntual del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. Así mismo expone que su representado nunca se ha rehusado expresa o tácitamente a recibir el pago por concepto de Canon de Arrendamiento.
Que de conformidad con el literal “B” Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamenta y ratifica la presente demanda de Desalojo del Inmueble arrendado en virtud de la necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble arrendado, cuya necesidad se prueba con la Declaración Jurada evacuada por ante el Consulado de Venezuela en Miami, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 21 de Noviembre del año 2.005, autenticada bajo el Nº 013, folios 032 al 033, Tomo XIX, de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General, dado que expiro el tiempo de trabajo que tenían estipulado en los Estados Unidos, habida cuenta que no poseen otro inmueble de su propiedad ni en Venezuela ni en el extranjero, así como su descendiente XANDER RANGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.059.063, dado que el mismo se vió en la imperiosa necesidad de arrendar
por cuatro (04) meses una habitación por la imposibilidad de ocupar su propia


vivienda, es decir, la vivienda de sus padres, según se demuestra del contrato de arrendamiento que anexa a la demanda.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado consigno escrito en folio 35 y vto, 36 y vto, folios útiles, y opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, por cuanto el ciudadano TEODORO SEGUNDO BECERRA, le fue otorgado poder especial por los propietarios del Inmueble y alega el demandado que no se establece expresamente, que el apoderado tenga facultad de otorgar poderes a abogados, para que lo represente en el juicio, así mismo lo hace insuficiente e ilegal el poder otorgado por la parte actora al abogado DAVID PEREZ ESQUEDA. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, fundamentada en las causales a y b del articulo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Así mismo en cuanto a la causal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alega el demandado que es falso de toda falsedad que el ciudadano TEODORO SEGUNDO BECERRA GARCIA, no se haya negado a recibir los canones de arrendamiento del inmueble arrendado, por cuanto en fecha del 26 de mayo de 2005, procede a demandar por Cumplimiento de Contrato por ante este tribunal, según consta en expediente 2190-05, así mismo los meses de mayo, junio y julio del año 2005 canceló dichos canones de arrendamiento a la Administradora Nieves Romero S.R.L., quien llevaba la administración del inmueble, posteriormente el ciudadano TEODORO SEGUNDO BECERRA GARCIA, revoco el contrato con dicha administradora, es por lo que se vio obligado a consignar los canones de arrendamiento ante este mismo tribunal según consta en expediente Nº 481. Alega el demandado que si es cierto, como lo alega en el libelo de la demanda la parte actora, que nunca se han negado a recibir los pagos por concepto de arrendamiento y en donde la lógica


mas elemental indica que nadie hace una consignación por ante un tribunal, si el arrendador esta en disposición de recibir los cánones acordados en el contrato de arrendamiento, de una lectura minuciosa del libelo de la demanda se evidencia que el actor no obstante fundamenta en primer termino, en el ordinal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece de manera clara y especifica el inicio del tiempo a partir del cual el arrendatario incumplió con las obligaciones que le impone el numeral 2 del articulo 1.592 del Código Civil, consistente en el deber de pagar dicha pensión de arrendamiento, en donde no discrimino el tiempo y el monto adeudado por el arrendatario de donde se deriva el incumplimiento del demandado, siendo una obligación del actor exponer en el libelo las demostraciones de hecho que se lleve a determinar con certeza cuales meses adeuda el arrendatario.
En cuanto a la causal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado negó, rechazó y contradijó por ser falso que el ciudadano JULIO ALBERTO RANGEL RINCON, que tenga la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto lo que alega como causa es una declaración jurada autenticada, lo que constituye una prueba preconstituida en donde alega su culminación de contrato de trabajo en los Estados Unidos de Norteamérica y que debe trasladarse a Venezuela, pero debería ser demostrado, siendo que cualquiera de las causales establecidas a lo largo del articulo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es motivo suficiente para que sea declarada con lugar la acción intentada, por la parte actora, por lo que estamos en presencia de de una mera presunción o alegato.-
CAPITULO I
Como punto previo a la sentencia de fondo pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado,
Alega el demandado que opone la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio , o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado


en forma legal o sea insuficiente, ya que de la lectura del poder que es otorgado al ciudadano Teodoro Segundo Becerra García, por los ciudadanos Julio Alberto Rangel Rincón y Miriam Belén Becerra de Rangel, propietarios del inmueble arrendado, no se establece expresamente que el apoderado tendrá la facultad de otorgar poderes a abogados para que los represente en juicio lo que hace insuficiente e ilegal, el poder otorgado por el ciudadano Teodoro Segundo Becerra García, al abogado David Pérez Esqueda,.-
Ahora bien observa quien decide, que en el caso de marras el poder conferido por los propietarios del inmueble al ciudadano TEODORO SEGUNDO BECERRA, para la administración del inmueble y para realizar cualquier acto que los mismos poderdantes hubiesen realizado en defensas de sus derechos esta conferido a una persona que no es abogado por lo que necesariamente el tiene o que si bien estar asistido de abogado u otorgar poder a un abogado para actuar en un juicio determinado, en virtud de que el mismo no tiene la condición requerida como es la de ser abogado, aunado a este hecho de la revisión del poder conferido al ciudadano Teodoro Segundo Becerra, el mismo expresa “ sustituir total o parcialmente este poder en su ejercicio, en fin todo cuanto yo mismo haría en defensa de mis derechos, acciones e intereses”.-
Así tenemos que el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos procesales que no estén preservados expresamente por la Ley, nuestro Código Civil y la Jurisprudencia han sido severas en determinar las facultades expresas del Apoderado esta severidad como contrapartida implica que todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido por la Ley es perfectamente realizable, pues no existe ninguna norma de que el apoderado debe tener facultad expresa para conferir poder a otra persona pues la misión del poderdante le confiere esta posibilidad al darle facultades para sustituir el poder; en la única parte donde se exige que el poder sea expreso para la citación es cuando la persona se presenta en juicio a darse por citado por el demandado, de lo contrario todas las prohibiciones expresas estan taxativamente establecida en el Código de Procedimiento Civil, y por ningún



respecto enunciativa.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.-
MOTIVA
CAPITULO II
PRIMERO: De las pruebas promovidas por la parte demandante, junto con el libelo de la demanda ésta promovió original del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, en fecha 01 de Agosto de 2.002, bajo el N° 08, Tomo 55, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente le da todo el valor probatorio ya que con el mismo se demuestra la legitimidad para actuar en juicio y Así se decide.-
Documento poder conferido al abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Noviembre de 2.005, anotado bajo el N° 31, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente le da todo el valor probatorio ya que con el mismo se demuestra la legitimidad para actuar en juicio y Así se decide.-
Al folio seis (06) corre inserta declaración jurada ante el consulado de Miami, donde el ciudadano JULIO ALBERTO RANGEL RINCON, manifiesta la necesidad de ocupar el inmueble en Venezuela, por motivo de culminación de su relación laboral en ese país, observa quien sentencia que aunque dicha documental, no fue objeto de ataque alguno por la contraparte, la misma no es plena prueba para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio y la desecha del juicio, Y así se decide.-
Consignó Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual al no ser impugnado o desconocido en su oportunidad legal este Tribunal lo tiene como reconocido en cuanto a su contenido y firma dándole en consecuencia



esta sentenciadora todo el valor probatorio que este representa teniéndose por lo tanto como plena prueba de la relación arrendaticia que existe entre arrendatario y el arrendador- Y así se decide.-
Así mismo consignó Documento de propiedad del inmueble, que este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento le da valor probatorio, ya que con el mismo queda demostrada la propiedad del inmueble objeto de la demanda y así se decide.-
En el lapso probatorio la parte actora invoco y reprodujo el merito favorable de los autos y actas procesales que conforman el presente expediente actas que ya fueron analizadas por quien decide. Así mismo consignó contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua en fecha 04 de Abril de 2.006, anotado bajo el N° 32, Tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos suscrito por el ciudadano XANDER RENE RANGEL BECERRA y la ciudadana ANA ESPINOZA CASTAÑEDA. Ahora bien observa quien decide estamos en presencia de un documento publico tal como lo preceptúa el Artículo 1.357 del Código Civil, pero siendo el caso que tal como lo preceptúa el Artículo 1.360 del Código Civil el mismo solo hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae (sic), es decir con el solo se demuestra la relación arrendaticia entre las partes mencionadas, mas con el mismo no prueba la necesidad por parte de uno de los descendientes de los propietarios del inmueble, toda vez que no esta demostrado que en la oportunidad que le confiere la Ley al demandante para probar sus alegatos que es consignando junto con el libelo de la demanda toda la prueba documental necesaria o en el lapso probatorio; y por cuanto de las actas procesales no consta que el ciudadano XANDER RENE RANGEL BECERRA, sea descendiente de los propietarios del inmueble, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a dicho documento y lo desecha del juicio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De las pruebas promovidas por la parte demandada,


observa quien decide esta consignó copia certificada de la sentencia del expediente N° 2190-05, emanada por este Tribunal, con la misma quiere demostrar que en tiempos de otrora fue demandado por el ciudadano TEODORO BECERRA SEGUNDO, y que motivado a ese juicio el demandante retiro a la empresa que administraba el inmueble y se negó a recibir los pagos por concepto de canon de arrendamiento, y que cuando la parte actora alega que tiene mas de dos meses sin cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes, miente pues en vista de haberse rehusado a recibir el pago se vió obligado a consignar por el Tribunal las mensualidades vencidas, así mismo promovió copia certificada del expediente de consignación N° 481-05, relacionado con la consignación efectuada.-
Con lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada es decir la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, así como las copias certificadas del expediente de consignación llevado por este Juzgado, este Tribunal les da todo el valor probatorio que las misma representan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Pero si bien es cierto que las mismas tienen un valor excepcional de prueba no es menos cierto que con las mismas el demandado no prueba el hecho cierto de estar solvente con el pago del canon de arrendamiento, toda vez que del estudio de la copia certificada del expediente de consignación llevado por este Tribunal se observa que efectivamente el demandado ha efectuado las consignaciones del pago de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la urbanización Villa La Fuente Calle 1 N° 109, Planta baja Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en beneficio del ciudadano Teodoro Segundo Becerra (demandante plenamente identificado en autos), de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien Señala el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de a rrendamiento vencido. No constituye un procedimiento judicial contencioso


pero si un tramite especial y exclusivo, tendente a considerar al arrendador en estado de solvencia, cuando la consignación sea legítimamente efectuada, salvo prueba en contrario que apreciará el Juez de la causa, en caso de demanda, es decir mientras no se impugne la consignación, lleva implícita la presunción Iuris tamtun, del estado de solvencia del consignante; en el presente caso dicha prueba no fue impugnada en el lapso legal correspondiente por lo que se tendría la presunción Iuris tamtum; pero también se observa que en dicha consignación no se dio cumplimento lo establecido en la norma, es decir la notificación al beneficiario, por lo que el consignatario perdió el derecho de protección que el legislador le concede con esta figura es por lo que considera quien decide que dicha consignación fue ilegitima, por lo tanto no existe la presunción Iuris tamtum del estado de solvencia del consignante y así se decide.-
CAPITULO III
En reiterada Jurisprudencia ha quedado establecido, que la parte que en juicio aspira probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción, tiene que demostrar el hecho conocido, puesto que al alegar el demandante que el demandado esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que demanda como insolutos, asumió éste la carga de la prueba y de demostrar este hecho; pero siendo el caso que el demandado no trajo a los autos prueba fehaciente alguna que demostrara que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se demandan como insolutos asumió éste (demandado) la carga de la prueba de demostrar este hecho, por lo que el demandante nada tiene que probar y Así se decide.-
E igualmente tenemos en el presente caso que el demandante alegó la causal b) del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos es decir en la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano José Gregorio Viña Valdiviezo, quien demanda asume este la carga de la prueba, de mostrar este hecho, que quedo intacto al rechazar el demandado los hechos como el derecho, teniendo por su parte el demandado que probar que no era cierto tal necesidad. Ahora bien, analizando el conjunto de pruebas producidas en autos de la misma se desprende que con las pruebas



aportadas por el demandante no se demuestra tal necesidad y así se decide.-
Establece el Artículo 1.167 del Código Civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución de mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Así mismo establece el Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamentare en cualquiera de las siguientes causales: a) cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De las normas legales antes transcritas y de un detallado estudio del conjunto de las pruebas aportadas por las partes en autos, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar durante el desarrollo del proceso, el hecho cierto que se demanda como insolutos es decir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades que van desde el mes de Abril 2.005, hasta el mes de Enero de 2.006, siendo este uno de los alegatos en que basó su pretensión el demandante. Con lo que respecta al alegato esgrimido por la parte demandada del conjunto de pruebas también se observa que el demandante no logró probar la necesidad de ocupar el inmueble por parte de los propietarios ni ningún pariente por consanguinidad; y es por ello que este sentenciadora concluye que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes planteados y en base a lo alegado y probado en autos, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano …………………………………………………………………..


TEODORO SEGUNDO BECERRA GARCIA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia PRIMERO: se declara el DESALOJO de la planta baja del inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle N° 1, distinguida con el N° 109 de la Urbanización Villa La Fuente de Turmero Estado Aragua. En consecuencia la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento constituido por una casa quinta ubicada en la calle N° 1, distinguida con el N° 109 de la Urbanización Villa La Fuente de Turmero Estado Aragua, a la parte demandante libre de personas y bienes muebles y personas de manera inmediata por cuanto al demandado no le asiste la prorroga legal establecida en el Artículo 38, parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 ejusdem.- SEGUNDO: En cancelar los cánones de arrendamientos insolutos vencidos, y los que se siguieron venciendo durante el proceso y hasta la definitivamente firme.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero, a los Diez del Mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006),
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,


THAIDES MARTINEZ
GGG/tm.-
Exp. N° 2235-06.-
En esta misma fecha siendo la 1:30 PM., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,