EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 2250-06.

Se dió inició al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha, por el ciudadano ABIMELEC GORROCHOTEGUI MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de Identidad N° 13.520.102, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NEMRUC ALI ARCIA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAIRA MARGARITA MATA BELQUET Y JUAN VICENTE GORROCHOTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.608.202 y 4.035.709, respectivamente , mediante el cual demandó el desalojo de un inmueble propiedad de sus mandantes, ubicado en el Sector Rosario de Paya, parcela Nro 23, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a la ciudadana CARMEN YOLANDA LIRA RIZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.184.749, y de este domicilio.-
A dicho libelo acompañó, marcado "A", instrumento poder que le fué conferido por los ciudadanos OMAIRA MARGARITA MATAELQUET Y JUAN VICENTE GORROCHOTEGUI, por ante la Notaria Publica de la Victoria, marcado "B", documento de propiedad del inmueble, marcado "C" contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, marcado "D" acta convenio firmada por las partes celebrado por ante la Oficina de Regulación Inmobiliaria Turmero Estado Aragua, así como recibos varios.-
Fundamentando su acción en los Artículos 1.264, 1.159, 1.167, y los artículos 38 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2.006, que corre inserto al folio veinte (20) del expediente, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN YOLANDA LIRA RIZZO, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda presentada, y se libró la correspondiente boleta de citación ordenada.-
Al vuelto del folio veintidós (22) corre inserta diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta citación firmada por la demandada de autos.-
Del folio veintitrés (23) al veintisiete (27) corre inserto escrito de contestación a la demanda y reconvención junto con sus anexos que rielan a los folios del veintiocho (28) al cuarenta y tres (43).-
Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserto auto dictado por el Tribunal mediante el cual declara la inadmisibilidad de la Reconvención propuesta.-
Al folio cuarenta y cinco (45) corre inserto escrito de Pruebas presentado por la parte demandada y el mismo fue admitido por auto de fecha 30 de Mayo de 2.006.-
Del folio Cincuenta (50) al Sesenta y Tres (63) corre inserto escrito de pruebas con sus anexos presentado por la parte actora, y los mismos fueron admitidos por auto de fecha 02 de junio de 2.006 folio 71.-
Del folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) corre inserto escrito de informe explicativo presentado por la parte actora.-
Vencido el lapso probatorio el Tribunal pasa a dictar su fallo de una manera precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de Enero de 2.004 sus representados Omaira Margarita Mata de Gorrochoteguyi propietaria del inmueble constituido por una casa, ubicada en el sector Rosario de Paya, parcela N° 23 Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño Turmero Estado Aragua comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Avenida Principal, de "El Cambur"; Sur: Con los terrenos ocupados por Carlos Hernández, Este: Con callejón "El Cambur" y Oeste: Con terrenos ocupados por Maria Antonieta Abreu Brito, según consta de documento de propiedad Notariado por ante la notaria Publica de la Victoria, Distrito Ricaurte del Municipio "José Félix Ribas" del Estado Aragua, bajo el N° 40, del Tomo 13, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 31 de Marzo de 1.986 , que suscribió un contrato de arrendamiento por un (1) año con la ciudadana CARMEN YOLANDA LIRA RIZO, que una vez vencido dicho contrato de arrendamiento privado el veintiuno (21) de Febrero de 2.005, le dió en nombre de sus representados y ante la Oficina de Regulación Inmobiliaria de Turmero Estado Aragua una prorroga de un (1) año, sin cancelar canon de arrendamiento alguno, lapso para su desocupación, que la prorroga fue firmada por las partes interesadas y avalada por la jefa de la Oficina de Regulación Inmobiliaria Abg., Norellya Carolaray Pulidor, que por cuanto la oficina de Regulación Inmobiliario, esta obligada por el incumplimiento de alguna de las partes del convenio a remitir los expedientes a los Órganos competentes para el cumplimiento y Resolución del mismo, así como a imponer respectivas establecida en la Ordenanza, y no fue así. Que necesita que se le haga entrega material de manera inmediata del inmueble antes identificado, ya que se encuentra vencido el contrato de arrendamiento, la prorroga concedida ante la oficina de regulación inmobiliaria y por necesidad de mudarse la propietaria ciudadana OMAIRA MARGARITA MATA, e igualmente solicita que la arrendataria ciudadana Carmen YOLANDA LIRA RIZZO, cumpla con la cláusula séptima del referido contrato de arrendamiento, lo cual declaró recibir el inmueble objeto de dicho contrato en perfecto estado, uso y funcionamiento. Que es por lo que demanda por vencimiento, de conformidad con el artículo 39 de el Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en concordancia con todos los demás fundamentos de derecho expuestos en esta demanda, en nombre de sus representados a la ciudadana Carmen Yolanda Lira Rizo, a la entrega a sus representado en forma inmediata, totalmente desocupado de Bienes y de personas el inmueble descrito y determinado en autos , en pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que es cierto que la ciudadana Omaira Mata de Gorrochotegui, identificada en autos es propietaria del Inmueble identificado en autos. Que niega rechaza y contradice que su persona haya celebrado contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con la ciudadana OMAIRA MARGARITA MATA DE GORROCHOTEGUI, que es falso que estuviera sometida a una prorroga de ley, ya que la ciudadana Omaira margarita, nunca firmó el contrato de arrendamiento, ya que la firma que aparece al pie del mismo no es la suya, por lo que en este acto impugna en su contenido y firma dicho contrato por estar viciado, ya que fue objeto de un engaño por parte del ciudadano Abimelec Gorrochotyegui Mata , que es falso de toda falsedad que la propietaria del inmueble necesite mudarse al referido inmueble, en virtud de que ella tiene su casa en la Victoria y que además ese inmueble nunca funcionó como vivienda principal de la propietaria, porque allí funcionaba un liceo privado hasta el año 1.998 aproximadamente y el mismo esta en venta en la actualidad, que niega rechaza y contradice que por ser falso de toda falsedad la firma del contrato ya que lo firme bajo engaño, según consta de carta que anexa al escrito en la misma se puede leer que nunca ha pagado alquiler, que nunca ha sido arrendataria y los propietarios nunca han sido sus arrendadores, que es por lo que no tienen cualidad para demandarla por un supuesto vencimiento de un termino y de una prorroga que no existe, que impugna en su contenido y firma todos los recibos consignados como anexos a la demanda. Que niega rechaza y contradice que tenga cumplir con la cláusula séptima del referido del referido inmueble en virtud de que el inmueble objeto del supuesto contrato lo recibió en el año 2000, y el mismo no estaba en perfecto estado de uso y funcionamiento, ya que como consta en la referida acta convenio celebrada en fecha 21 de Febrero del 2005, claramente se lee que los propietarios le entregaron el inmueble en el año 2000, en mal estado y reconoce que le hicieron firmar un contrato con fecha del año 2004, bajo engaño, todo ello con la finalidad de desalojarla sin pagarle sus años de servicios, mas reparaciones hechas, que consigna carta emitida por la asociación de vecinos de la comunidad los mangos de fecha 17 de Enero de 2005, donde le consta a la comunidad en que condiciones le entregaron el inmueble objeto de este litigio la cual se explica por si sola, que niega rechaza y contradice que tenga que cumplir con la entrega del inmueble en el supuesto plazo vencido ya que la Ley no se renuncia y nunca fue inquilina de los demandantes de autos y que conforme al tiempo que tiene ocupando la casa se le debía dar un plazo mayor el cual era de dos años y no de uno, como se estipulo, que nunca fue arrendataria de los propietarios y demandantes es por lo que no esta obligada a cumplir con la cláusula tercera del supuesto contrato de arrendamiento, así como lo establecido en los Artículos 1264, 1.159. 1.167, 1.601 del Código Civil y con el Artículo 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Niega rechaza y contradice que sea demandada por un vencimiento del termino y por un supuesto vencimiento de la prorroga ya que nunca ha sido inquilina de los propietarios del inmueble objeto de este litigio y demandantes en este proceso.-
De acuerdo a lo señalado procedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extentivo de la obligación tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio;
Copia certificada del acta convenio celebrada por las partes por ante la oficina de Regulación Inmobiliaria de Turmero Estado Aragua.-
Tacho a todo evento y desconoció la copia del titulo supletorio consignado por la parte demandada y que riela al folio del 33 al 43.-
Ratifico todas las pruebas promovidas por él y acompañadas al libelo de la demanda que aquí se dan por reproducidas.-
Promovió la prueba de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.006, y que riela a los folios.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON GUSTAVO DIAZ, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MARIA VIRGINIA GONZALEZ VILLAMIZAR Y AMPARO MARQUEZ DE DOMINGUEZ.-
Promovió posiciones juradas.-
El Tribunal pasa de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de procedimiento civil, pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
De los Instrumentos acompañados al libelo de la demanda la parte actora consignó Instrumento poder que le conferido al ciudadano ABIMELEC GORROCHOTEGUI MATA, por los ciudadanos OMAIRA MARGARITA MATA BELQUET Y JUAN VICENTE GORROCHOTEGUI, Notariado por ante la Notaria Publica de la Victoria, y quedando anotado bajo el N° 45, tomo 48, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, y por cuanto el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da todo el valor probatorio ya que demuestra la representación del demandante.-
Así mismo consigno contrato de arrendamiento privado entre las partes, ahora bien observa quien decide que el mismo fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda de la siguiente manera…." Que es falso que estuviera sometida a una prorroga de Ley, ya que la ciudadana Omaira Margarita, nunca firmó el contrato de arrendamiento, ya que la firma que aparece al pie del mismo no es la suya por lo que en este acto impugno en su contenido y firma dicho contrato por estar viciado, ya que fui objeto de un engaño por parte del ciudadano Abimelec Gorrochotegui Mata….". Con respecto a esta forma de impugnación de pruebas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones : La impugnación es el medio genérico que establece la Ley adjetiva para atacar la prueba documental son a) La Tacha, ya sea de documento publico o privado b) el desconocimiento en el instrumento privado ; y c) La impugnación propiamente dicha. La tacha como medio de impugnación de un documento publico o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el Artículo 1.380 del Código Civil. Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado, impugnan dicho documento utilizando la formula Desconozco el documento en su contenido y firma, lo cual es erróneo; si se está desconociendo un documento e 1) su contenido 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la tacha incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.381 ejusdem, puede tacharse de falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la tacha incidental son distintos a los del desconocimiento. El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la prueba de cotejo. La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos publicaciones etc.,) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer es la consignación de su original en la oportunidad legal. Se ha entendido que cuando una de las partes, seas en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de la demanda, sea dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a la publicación del instrumento, desconoce un documento privado en su contenido y firma; esta tachando de falso el documento, por lo que el procedimiento a seguir es el de la tacha establecido en el Código de procedimiento Civil, es decir debe proceder a formalizar la tacha el quinto día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso; y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez con respecto al juicio. En el caso de marras por cuanto no consta que la demandada haya formalizado la tacha, este Juzgador da pleno valor probatorio a la documental atacada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del acta convenio firmada por ante la Oficina de Regulación Inmobiliaria de Turmero Estado Aragua, observa quien decide que la misma es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrato, toda vez que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, al referirse a este tipo de documento señala que ...El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legalidad (…) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento publico definido en el 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir certeza de su autoría de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en el contenido hace plena fe hasta prueba en contrario …" Por su parte, La Sala Político-Administrativa, de fecha 92 de Diciembre de 1.993, que al referirse al documento publico, expresó lo que a continuación se transcribe .."El particular define el Artículo 1.357, del Código Civil el documento público, como aquel (sic) que ha sido autorizada con las formalidades legales por un registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado publico que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El Artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento autentico, la misma fe de los originales, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Por otro lado, para esta Corte son documentos administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitima, en razón del principio de ejecutividad, que le atribuye el Artículo 8 ° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos estan dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo., porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad…" El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba.-
En el lapso probatorio la parte actora promovió Inspección Judicial de fecha 22 de Mayo del 2.006, este Tribunal le da todo el valor probatorio que la misma representa toda vez que no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y Así se decide.-
Con lo que respecta a la promoción del documento de propiedad del inmueble de la demandada, este Tribunal, por cuanto observa que dicha documental no aporta nada al proceso, lo desecha del presente juicio Y Así se decide.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Con el escrito de contestación a la demanda la parte demandada consignó carta que corre inserta al folio veintiocho (28), este Tribunal no le da valor probatorio a la misma, motivado a que cuando se promueve una prueba de un tercero que no es parte en el proceso, esta debe ser ratificada mediante declaración testimonial tal como lo preceptúa el articulo 431 Código de Procedimiento Civil.-
De la constancia emanada por la junta de condominio que corre inserta al folio 30 y que fue anexada al escrito de contestación observa esta sentenciadora que a pesar de que la misma fue ratificada mediante la prueba testimonial tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con dicha constancia se ratifica de una manera categórica la propiedad de la Sra. Carmen Omaira, hecho que por demás esta probado en el proceso, mas no se prueba que la propietaria del inmueble autorizara la permanencia en el mismo, de los esposos Achique Lira en condición de cuidadores, toda vez que dicha declaración es una declaración unilateral de la asociación de vecinos sin ningún instrumento legal, aunado a esto con la misma no se demuestra que los esposos Achique Lira, hayan tenido que realizar una serie de gastos, mas tampoco consta en autos que la propietaria del inmueble hubiera autorizado tal reparaciones, solo demuestra que la ciudadana Carmen Yolanda Lira Rizo esta ocupando el inmueble. Y así se decide.-
Con lo que respecta a la constancia de residencia que riela al folio treinta y uno (31) del presente expediente si bien es cierto que la misma no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente; Este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto con la misma solo se demuestra que la demandada esta domiciliada en el inmueble objeto del presente juicio y no siendo este el hecho controvertido en juicio e igualmente en la misma no señala desde cuando esta la demandada ocupando dicho inmueble Y así se decide.-
Con lo que respecta a la constancia de Buena Conducta que corre inserta al folio Treinta y Dos (32) del presente expediente, este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto en el presente juicio no se esta discutiendo la conducta de la demandada ante la comunidad donde reside. Así se decide.-
En el escrito de prueba la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, por cuanto no los especificó esta Juzgadora no los analiza y así se decide.-
Con respecto a la deposición hecha por el testigo Ramón Gustavo Díaz, este tribunal no aprecia la misma por ser un testigo referencial al haber contestado en la pregunta quinta “…. Que el conoció al Sr. Luis en Turmero y el le comentó el daño que tenia la casa, me llamó la atención pasar por el sitio y verlo a él y el me dijo que esa casa se la habían dado al cuido….”, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Con lo que respecta a la deposición hecha por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, el Tribunal no valora la misma, por cuanto el dicho testigo no da razón fundada de sus dichos, toda vez que al responder a la segunda pregunta formulada por la parte promovente ¿ Diga el testigo si es cierto las afirmaciones que constan en el documento antes señalado? Respondió…”si…” tercera pregunta ¿Diga el testigo si le consta que en el año 2.000, la ciudadana CARMEN YOLANDA LIRA, llegó a vivir a la dirección del inmueble objeto de esta demanda en calidad de cuido? Respondió….” Sí”. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código Procedimiento y así se decide.-
Con lo que respecta a la deposición hecha por la ciudadana AMPARO MARQUEZ DE DOMINGUEZ, el Tribunal no valora su deposición por cuanto la misma no da razón fundada de sus dichos toda vez que al responder a la sexta pregunta formulada por la parte promovente ¿Diga la testigo si la señora Carmen Yolanda Lira, es cuidadora de ese inmueble? Respondió”…si es…”. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código Procedimiento y así se decide.-
Con lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada este Juzgado no se pronuncia con respecto a la misma toda vez que precluido el lapso probatorio establecido por el legislador la parte promovente no evacuo dicha prueba. Y así se decide.-
MOTIVA
Ahora bien en reiterada jurisprudencia ha quedado asentado, que las partes que en juicio aspiran probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción tiene que demostrar el hecho conocido, puesto que al alegar el demandante que suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada por un (1) año, y que una vez vencido dicho contrato el 21 de Febrero de 2.005, le concedió a la demandada una prorroga de un (1) año sin cancelar canon de arrendamiento, que dicha prorroga fue firmada por ante la oficina de Regulación Inmobiliaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño en Turmero Estado Aragua, y vencida la misma la demandada no le había hecho entrega del inmueble, asume este la carga de probar, y demostrar este hecho, teniendo por su parte la demandada que probar en autos que no era arrendataria sino que era cuidadora del inmueble tal como lo alegó en su escrito de contestación a la demanda, y que el acta convenio que firmó por ante la Oficina de Regulación Inmobiliaria de Turmero Estado Aragua la firmó bajo engaño; puesto que al pretender la demandada que el inmueble lo ocupa en calidad de cuidadora y no de arrendataria, debe probar que no era arrendataria y que el acta convenio la firmó mediante engaño; analizando el conjunto de pruebas producidas por las partes de las mismas se desprende, que efectivamente esta plenamente comprobado en autos que la demandada ocupa el inmueble en calidad de arrendataria y que si firmó el acta convenio, y al no haber la parte demandada, traído a los autos prueba documental o testifical que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, y que el demandante si probó en autos que existió una relación arrendaticia entre el demandante y la demandada y que si esta vencida la prorroga establecida en el acta convenio firmada por las partes por ante la Oficina de Regulación Inmobiliaria esta Sentenciadora no le queda otra salida que declarar Con Lugar la demanda Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO por Vencimiento del termino y la de la prorroga legal, intentada por el ciudadano ABIMELEC GORROCHOTEGUI MATA, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA LIRA RIZO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en el sector Rosario de Paya, parcela N° 23, Jurisidicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Av. principal de El Cambur; Sur: Con los Terrenos ocupados por Carlos Fernández; Este: Con el Callejón El Cambur; y Oeste: Con terrenos ocupados por Maria Antonieta Abreu Brito, a la parte demandante totalmente desocupado de bienes y personas.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso Ley, se ordena la notificación de la partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en Turmero, a los Trece (13) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ
En esa misma fecha siendo las 10:30 am. se registró y publicó la anterior decisión.-
La secretaria,