REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE L MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA
EXP. 2236-06
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por el ciudadano: DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.639.235, civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.086, y domiciliado en la Fuente primera Transversal cruce con Avenida Cazaca, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO SEGUNDO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.224.817, soltero, comerciante, civilmente hábil y de este domicilio, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Noviembre de2.005, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 65, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria y que acompaña al libelo marcado letra A, en contra de la ciudadana DAMELYS YOLANDA CASTRO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6. 109.727, y de este domicilio, por DESALOJO.
Fundamentando su acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 33, 34 literales a y b de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1582 del Código Civil
A dicho libelo acompaño el poder de representación marcado letra A y B el contrato de arrendamiento marcado letra E, documento de propiedad del inmueble, marcado letra C, declaración de necesidad de ocupar el inmueble de los ciudadanos JULIO ALBERTO RINCON Y MIRIAM BELEN BECERRA DE RANGEL, marcado letra D
N A R R A T I V A
Alega el apoderado del actor en su libelo de demanda que de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 33 y 34 literales a y b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que demanda como en efecto lo hace por desalojo a la ciudadana DAMELYS YOLANDA CASTRO LUCENA, en su condición de arrendataria de la planta alta de un inmueble constituido por una casa Quinta, ubicada en la calle I, distinguida con el N° 109 de la Urbanización Villa La Fuente, Turmero Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que el inmueble es propiedad de los ciudadanos JULIO ALBERTO RANGEL RINCON Y MIRIAM BELEN BECERRA DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.519. 837 y V.- 5.542.522 respectivamente, comerciantes, que son cónyuges entre si y civilmente hábil , domiciliados actualmente en ORLANDO 5733 PGA BLVD, APT 318 FL 322839 USA, que los mismos son poderdante de su representado , según consta en poder autenticado en la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua en fecha 01/08/2002, anotado bajo el N° 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en la que consta la facultad para arrendar el mencionado inmueble por parte de su mandante que consigna marcado letra B, Es el caso que la condición de arrendataria la adquiere la ciudadana DAMELYS CASTRO LUCENA, según de evidencia del contrato escrito de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, en fecha 29/10/2002, anotado bajo el N° 07, tomo18 del Libro de autenticaciones llevados por esa notaria, entre su poderdante y la referida ciudadana la cual consigna marcado letra C, el cual solicitó que sea certificada por el Tribunal previa cotejo con el original, que riela inserto en el expediente N° 2199-05 nomenclatura de este Tribunal, que dicha solicitud la hace en amparo con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase el original en esa oficina y por razones de celeridad. Ahora bien siendo que el referido contrato de arrendamiento se pacto inicialmente a tiempo determinado, desde el 24 de octubre del año 2002, hasta el veinticuatro de abril de dos mil tres, por no haberse producido en la lapso establecido en el contrato por ninguna de las partes la notificación referida al intención de no prorrogar el plazo fijo. Que habida cuenta que una vez que expiro el tiempo determinado fijado para el arrendamiento se dejo en posesión del inmueble a la arrendataria respetándoles su prorroga legal.
Que una vez vencida la prorroga legal a partir del 24 de Abril de 2004, que como quiera que la arrendataria continua en posesión del inmueble, es por lo que le opero respecto a la relación arrendaticia existente entre su mandante y la arrendataria la denominada tacita reconduccion a la que se contrae el articulo 1600 del Código Civil, considerándose el arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que desde el 24 de abril de 2.004, se indetermino el contrato de arrendamiento es por lo que nace para el arrendador la facultad de solicitar ante este órgano jurisdiccional el desalojo del inmuebles de conformidad con el literal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del incumplimiento de la obligación contractuales de la arrendataria atinentes al pago puntual del canon de arrendamiento establecido y el pago de los servicios del inmueble tales con CANTV. Que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos mensualidades consecutivas. Que desde el mes de Julio inclusive del año 2005 su mandante no ha recibido pago alguno del canon de arrendamiento y tomando en cuenta que en ningún momento su representado se ha rehusado expresa o tácitamente a recibir el pago del mismo, que se hace imposible la utilización del procedimiento de consignación por parte del arrendataria, de ser así ello es desconocido por su mandante ya que en ningún momento se le ha notificado y de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la misma ley invalidaría la consignación y se reputaría como ilegítimamente efectuada tal consignación si la hubiere. Que aunado a lo ante expuesto la misma debe ser examinada por el Tribunal, a los fines de verificar si estan bien efectuadas es decir dentro del lapso de ley y si fueron consignadas en forma mensual y no acumulativas lo que evidenciaría la extemporaneidad en el pago y la insolencia del arrendataria.
Fundamento la presente demanda de Desalojo del inmueble arrendado de conformidad con el literal b del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en virtud de la urgencia de necesidad que tiene los propietarios del inmueble arrendado de ocupar lo así como su descendiente XANDER RANGEL BECERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.059,063 cuya necesidad la prueba con Declaración Jurada evacuada por ante el Consulado de Venezuela en Miami de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 21/11/2.005, autenticada bajo el N° 013, folios 932 al 033 tomo XIX de los libros de autenticaciones llevados por ese consulado General, que lo acompaña en original marcado letra D, donde se evidencia que los propietarios de ocupar el inmueble manifiestan bajo fe de juramento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado dado que expiro el tiempo de trabajo que tenia estipulado en los Estados Unidos y que no poseen otro inmueble de su propiedad ni en Venezuela ni en el extranjero que así mismo le urge la necesidad de ocupación del inmueble arrendado por parte de su descendiente XANDER RANGEL, antes identificado dado que el mismo se vio en la necesidad de arrendar por cuatro meses una habitación por la necesidad de ocupar su propia vivienda, es decir la vivienda de sus padres, según se puede evidenciar en contrato de arrendamiento que acompaña marcado letra E,. De conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 34 de la LAI, reitero la solicitud de desalojo por cuánto de conformidad con el articulo 1582 del Código Civil, quien tiene la administración de un inmueble como es el caso no puede arrendarlo por mas de dos años y el caso que nos ocupar lleva arrendando el inmueble por mas de dos años por lo que hace imposible que la relación arrendaticia pueda continuar validamente por que su poderdante se encuentra impedido legalmente y por esa razones es que demanda el desalojo ala ciudadana DAMELYS CASTRO LUCENA.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 03 de febrero de 2006, 03/02/2006 y se ordena la citación de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día que conste en auto su citación a los fines dar contestación, se libro la correspondiente boleta.
Verificado lo relacionado con la citación, el alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2.006, consigna boleta de citación sin firmar debido a que fue imposible localizar a la ciudadana DAMELYS CASTRA LUCENA.
En fecha 1 de Marzo del 2006.comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio DAVID PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.086 con el carácter que le acreditan en los autos y solicita la citación de la demandada mediante carteles y las mismas fue acordada en fecha 07 de Marzo de 2006.
En fecha 22/03/2006, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio DAVID PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94086, con el carácter que le acreditan en los autos y consigna un ejemplar del diario el Aragüeño y el Periodiquito donde aparecen publicado los carteles.
En fecha 29 de marzo de 2006, Auto de la secretaria de este Tribunal, donde manifiesta haber fijado un cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 17/05/2006, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio DAVID PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94086, con el carácter que le acreditan en los autos, y solicita al Tribunal que se designe defensor ad litem a la ciudadana DAMELYS CASTRO
En fecha 22 de Mayo de 2006, auto del Tribunal designando el defensor de oficio de la parte demandada al abogado JORGE BECERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.023
En fecha 30 de mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DAMELYS YOLANDA CASTRO LUCENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.109.727, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.831 se da por notificada y otorga poder Apud Acta, para que se tenga el mencionado abogado como parte en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal en auto de admisión, el 01 de Junio de 2.006, para que la demandada diera contestación a la demanda, se presento, el Abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.831 y domiciliado procesalmente en la Calle Santos Michelena presenta en dos (2) folios útiles escrito de contestación.
Alega el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación. Primero: Opone la cuestión previa del ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 61 ultima parte, como es la litispendencia, por que existe una causa anterior tramitada por ante ese mismo Tribunal, ya que cursa en el expediente N° 2199-05, de fecha 27/06/2005, la cual se encuentra en estado de notificación a las partes de conformidad con el articulo 251 en concordancia con el 223, del Código de procedimiento Civil. Y que acompañó marcada A copia simple, en contra su mandante por cumplimiento de contrato que equivale a un acción de desalojo. Ya que en ambos el actor, solicita la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda, según copia del documento de propiedad que acompañó el actor y se encuentra en los folios 11, 12, 13, 14, y 15 del expediente es decir en ambos proceso existe identidad de causa, identidad de objeto e identidad de personas. Segunda: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada en su contra por el ciudadano TEODORO SEGUNDO BECERRA GARCIA, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES AAY BE DEL ARTICULO 34 DE LA Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En primer lugar: es falso que el ciudadano TEODORO SEGUNDO BECERRA GARCIA, no se haya negado a recibir los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado por cuanto en fecha 27 de Junio de 2005 viéndose obligada ha consignar, Finalmente es cierto lo que alega la actora en su libelo que nunca se ha negado ha recibir el pago por concepto de arrendamiento, la lógica indica que nadie hace una consignación si el arrendador esta dispuesto a recibirlo. En su escrito liberal no establece de manera clara y especifica el inicio del tiempo a partir del cual el arrendatario incumple con las obligaciones que le impone el numeral 2 del articulo 1592 del Código Civil, que consiste en el deber de pagar dicho pensión de arrendamiento en los términos convenidos, es decir no discrimina el tiempo y el monto adeudado por el arrendatario de donde se deriva el incumplimiento, en consecuencia como se podría tener certeza de la fecha a partir del cual el arrendatario entro en mora, cuales meses se adeudan y si estos efectivamente alcanza los meses que alega y aunado a eso no establece el monto de los mismos. Tercera que niega, rechaza y contradice la medida de secuestro solicitad por cuanto esta solvente de los cánones de arrendamiento y auto no consta ninguna prueba. Cuarta: Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano Julio Alberto Rangel Rincon tenga necesidad de ocupar la vivienda, por cuanto lo que alega es una declaración jurada autenticada lo que constituye una prueba preconstituida por la parte actora y así mismo alega que culmino su contrato de trabajo en los Estados Unidos de Norteamérica, y debe trasladarse a Venezuela, que eso debe ser demostrado, ya que el simple alegato de las causales establecidas en el articulo 34 del decreto con rango y fueraza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es motivo suficiente para que sea declarada con lugar la acción intentada.
Que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en presente juicio solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Que siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
M O T I V A
PUNTO UNICO: Que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado opuso la cuestión previa establecida el ordinal 1 del articulo 346 en concordancia con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, o sea la litispendencia por que existe una causa anterior tramitada ante el mismo Tribuna y cursa en el expediente 2199-05 de fecha 27 /06/2005 la cual se encuentra en estado de sentencia y no ha sido notificada la parte demandada. Para decide esta sentenciadora hace la siguiente observación, si bien es cierto que el expediente 2199-05, se encontraba en la etapa de notificar a la parte demandada, en razón de que la parte actora no había solicitado la notificación, o en espera de que la demandada se diera por notificada por su propia voluntad, no es menos cierto que al solicitar la parte demandada copia certificada para acompañar al escrito de contestación esta quedo notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27-06-2005, y la misma quedo notificada de la sentencia, quedo definitivamente firme, en razón que la parte demandada fue beneficiada con la decisión, razón esta que no le permite apelar en virtud de que la parte que es beneficiada en todo sus parte en la sentencia no puede apelar, por lo que considera quien sentencia que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada por improcedente. Y Así se decide.
PRIMERA: Estamos en presencia de una acción de desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34 literales a y b del decreto con fuerza y rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios
SEGUNDA: Alega el apoderado del actor en su libelo de demanda que de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 33 y 34 literales a y b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que demanda como en efecto lo hace por desalojo a la ciudadana DAMELYS YOLANDA CASTRO LUCENA, en su condición de arrendataria de la planta alta de un inmueble constituido por una casa Quinta, ubicada en la calle I, distinguida con el N° 109 de la Urbanización Villa La fuente, Turmero Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que el inmueble es propiedad de los ciudadanos JULIO ALBERTO RANGEL RINCON Y MIRIAM BELEN BECERRA DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.519. 837 y V.- 5.542.522 respectivamente, comerciantes que son cónyuges entre si y civilmente hábil , domiciliados actualmente en ORLANDO 5733 PGA BLVD, APT 318 FL 322839 USA, que los mismos son poderdante de su representado , según consta en poder autenticado en la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua en fecha 01/08/2002, anotado bajo el N° 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en la que consta la facultad para arrendar el mencionado inmueble por parte de su mandante que consigna marcado letra B, que el caso ciudadano Juez que la condición de arrendataria la adquiere la ciudadana DAMELYS CASTRO LUCENA, según de evidencia del contrato escrito de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaria Publica de Turmero estado Aragua , en fecha 29/10/2002 , anotado bajo el N° 07, tomo 18 del Libro de autenticaciones llevados por esa notaria, entre su poderdante y la referida ciudadana la cual consigna marcado letra C, el cual solicito que sea certificada por el Tribunal previa cotejo con el original, que riela inserto en el expediente N° 2199-05 nomenclatura de este Tribunal,
TERCERA: De la revisión del escrito de contestación, se desprende que
el apoderado de la parte demanda limito a negar y rechazar y contradecir tanto lo hechos como el derecho alegado por la parte actora, en su libelo de demanda, ya que el mismo no hizo uso de ningún medio de impugnación y de tacha del de los documento que la parte que el actor acompaño a la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, convirtiéndose los mismo en documento publico reconocido y lo cual es prueba fehaciente de los hechos alegado por el actor en su demanda. Pero es el caso que el demandado no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran los hechos alegado por el actor en su libelo
CUARTO: De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora se desprende que invoco el merito favorables de los autos y las actas procesales que riela inserta en el expediente, en especial, el poder que acredita mi representaciòn en el juicio, el cual le confiere legitimación para litigar en el presente proceso. Poder otorgado por los ciudadanos Julio Rangel Miriam Becerra de Rangel, lo cual lo faculta para arrendar. Contrato escrito de Arrendamiento suscrito por su mandante y la demandada, Partida de nacimiento de los ciudadanos XANDER RANGEL BECERRA Y DENNISS ROXANA RANGEL BECERRA, la Prueba de informe que promueve y la opone en toda forma de derecho a la parte demandada la partidas de nacimientos, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Publica de Turmero de fecha 4 de Abril de 2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 41 de los libros de autenticaciones que el mismo prueba la necesidad por parte de los ciudadanos Xander René Rangel Becerra de ocupar el inmueble arrendado. La declaración jurada que riela en autos evacuada en el consulado de Venezuela en Miami Estados Unido de Norteamérica de fecha 21-11-2005, autenticada bajo el N° 013, Folios 032 y 933, Tomo XIX de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado. Copia de las visas de los ciudadanos Julio Rangel y Miriam Rangel de Becerra, como propietarios del inmueble arrendado para demostrar que se encuentran vencida desde el mes de Mayo del 2006, y copia de la visa de la ciudadana Denniss Roxana Rangel Becerra que demuestra se hija del os ciudadanos Julio Rangel Miriam de Rangel.
En cuanto a los documentos presentado por la parte actora como es la declaración jurada de los ciudadanos Julio Rangel y Miriam Becerra de la necesidad de ocupa la vivienda objeto de esta demanda aun cuando la parte demandada no las impugno ni las desconoció tales documento de conformidad con lo establecido en la articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le da el valor probatorio que lo mismo representan de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Pero si bien es cierto que las misma tiene un valor excepcional de prueba no es menos cierto con misma el actor no prueba el hecho cierto que la necesidad de propietarios de ocupar la vivienda situado en la planta alta constituido por una casa quinta, ubicado en calle I N° 109 de la Urbanización la Fuente Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en beneficio del ciudadano Teodoro Segundo Becerra, plenamente identificado en autos, y en cuanto al contrato de arrendamiento este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa, ya demuestra la relación arrendaticia entre el actor y la demandada de auto
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmuebles Julio Rangel y su cónyuge, no trajo a los auto pruebas fehaciente de la necesidad de ocupar la vivienda los propietarios, Así mismo no consta en auto el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano Xander Rangel Becerra, aun cuando la parte actora dice haberlo acompañado a la demanda, pero tampoco fue traído a los auto en el lapso pruebas, que demuestre la necesidad del descendiente de ocupar el inmueble arrendado objeto de esta demanda. Y así se decide.
QUINTA: De las pruebas promovidas y evacuada por la parte demandada, se desprende que el mismo se limito reproducir y hacer valer a todo evento las copias certificada de las consignaciones las cuales reposan en el expediente Nro. 466 nomenclatura de este Tribunal,, así mismo hizo valen la copia certificada de la sentencia del expediente 2199-05 donde demuestra que la misma no se encuentra firme y ejecutoriada de la sentencia. Pero si bien es cierto que las misma tiene un valor excepcional de prueba no es menos cierto con misma el demandado no prueba el hecho cierto de estar solvente en el pago de los canones de arrendamiento, toda vez que el estudio exhaustivo del expediente de consignaciones llevado por este juzgado, se evidencia que efectivamente el demandado ha realizado las consignaciones del pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble situado en la planta alta constituido por una casa Quinta, ubicado en calle I N° 109 de la Urbanización la Fuente Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en beneficio del ciudadano Teodoro Segundo Becerra, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo pautado en el articulo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
Ahora bien Establece el articulo 51 de la mencionada Ley Que la consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial establecido por el Legislador en beneficio del inquilino, cuando el arrendador se rehúse a recibir la pensión arrendaticia, vencido. Esto no constituye un procedimiento judicial contencioso, pero si un tramite especial y exclusivo, tendiente a considerar al arrendatario en estado de insolvencia, cuando al consignación sea legítimamente realizada salvo prueba en contrario que apreciara el Juez de la causa, en caso de demanda, es decir mientras no se impugne la consignación lleva implícita la presunción Iuris Tamtun, del estado de insolvencia del consígnate, en el presente caso dicha prueba no fue impugnada en el lapso legal por lo que se tendría la presunción Iuris tamtun, pero se observa que en dicha consignación no se dio cumplimento al articulo 53 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios, de la revisión del expediente Nro. 486 de consignaciones hecha por el demandado de auto, considera quien sentencia que es ilegitimas. Entendiéndose por ilegitima aquella consignación efectuada sin cumplir los requisitos o supuestos establecido por el legislador, de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la mencionada Ley, pues observa el Tribunal que las primeras consignación no cumplió con el lapso de ley, para efectuar las consignaciones, fueron hechas con retraso, ya que fueron consignada dos meses cuando deben hacerse mes por mes vencido, así mimo observa este Tribunal que el consignante no cumplió con su obligación de notificar al arrendador de las consignaciones hechas, en lapso de ley, no consta en el expediente que haya gestionado el consígnante la notificación del arrendador, que su obligación primordial, tal como es la de indicar la dirección del arrendador que no aparece indicada en el escrito de solicitud para notificarlo y el pago del traslado del alguacil, por lo que este tribunal considera invalida las consignaciones efectuadas por la parte demandada por lo que el consignatario perdió el derecho de protección que el Legislador le concede con esta figura es por lo que considera quien decide que dicha consignación fue ilegitima por lo tanto no exista la presunción Juris
En lo que respecta a la sentencia dictado por este Tribunal en fecha 27 /06/2005, que alega el demando no estar notificado, pues observa este tribunal que el mismo quedo notificado el mismo instante que la parte demandada de auto solicitito copia certificada de la sentencia en el expediente ante citado y que resultó beneficiada quedando firme la sentencia, ya que la parte perdedora no apelo, y la beneficiada no podía apelar por ser la beneficiado en todas sus parte de la sentencia.
En lo que respecta a la ejecutoriédad de la sentencia nada tiene que ver con la notificación, pues la notificación es el conocimiento que deben tener las parte de la sentencia dictada por el Tribunal, y la ejecución de la sentencia, es que la misma sea ejecutada y presente en el caso de marra la sentencia no podía ejecutarse al declararse sin lugar la demanda intentada.
SEXTA. De una revisión de las pruebas que fueron evacuadas por la parte demandante se desprende que este en el transcurso del proceso no logro demostrar ha cabalidad la necesidad que tiene sus representado de ocupar el inmueble arrendado, tampoco probo la insolvencia de los servicios de CANTV, por parte de la demandada, aun cuando la parte demandada no impugno los documentos que acompaño a su libelo de demanda quedando así reconocido, convirtiéndose las misma en prueba plena de su dicho, pero tales pruebas no son suficientes para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado quedando solo probado la falta de pago de los meses que van desde el mes de Julio de 2005 hasta enero de 2006. Y así se decide
SEPTIMA. En cuanto a la revisión de las pruebas evacuada por la parte demandada durante el proceso no logro demostró a cabalita que representado esta solvente en los pagos de los cánones de arrendamientos, desde el mes de julio se 2005 hasta Enero 2006 ya que las consignaciones no fuero considerada validad por este Tribunal cuando fueron anteriormente analizadas, y así se decide
OCTAVA: Establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En reiterada jurisprudencia a quedado asentado, que las partes que en juicio aspiran probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción, tiene que demostrar el hecho conocido, puesto que al alegar el demandante que el inquilino (demandado)esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que demanda como insoluto desde el mes de julio del 2005 hasta Enero de 2006, asume este la carga de probar, y demostrar este hecho, que quedo intacto al rechazar el demandado los hecho como el derecho, teniendo por su parte la demandada que probar en autos que pago los meses desde el mes de julio del 2005 hasta Enero de 2006 puesto que al pretender este que se encuentra liberado dicha obligación (pagar), debe probar que los mismos fueron cancelados, por lo que el demandante nada tiene que probar
Ahora bien, analizando el conjunto de pruebas producidas, de la misma se desprende en autos, que efectivamente esta plenamente comprobado que inquilino no pago los a cánones de arrendamiento, y no trajo a los auto recibos de pagos cancelado que probara fehaciente que esta solvente en pago de los cánones de arrendamiento de los meses reclamados. Y Así se decide.
En el presente caso el actor alego la causal b) del articulo 34 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble arrendado a la ciudadana Damelys Yolanda Castro Lucena, quien demanda asume este la carga de la prueba de mostrar este hecho, que quedo intacto al rechazar el demandado los hecho como el derecho, teniendo por su parte el demando que probar que no era cierto tal necesidad. Ahora bien analizando el conjunto de pruebas producidas en auto de las mismas se desprende que con las pruebas promovidas por el actor no demuestra tal necesidad. Y así se decide
El articulo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las parte no ejecutar su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello, igualmente establece el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamentare en cualquiera de las siguientes causales a)cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o hijo adoptivo. De las normas legales antes mencionada y de un detallado estudio del conjunto de pruebas aportadas por las partes en autos se evidencia que la parte demandada no logro desvirtuar durante el desarrollo del proceso, el hecho cierto que se demanda como insoluto, es decir el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades que van desde el mes de julio del 2005hasta Enero de 2006, siendo este uno de los alegatos en que baso su pretensión el actor , Con lo que respecta al alegato esgrimido por la parte demandada del conjunto de pruebas aportadas se observa que el demandante no logro probar la necesidad de ocupar el inmueble por parte de los propietarios ni ningún pariente por consanguinidad, y es por ello que esta sentenciadora considera que la presente demanda debe declararse CON LUGAR
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal pasa a decidir la acción propuesta atendiendo a lo alegado y probado en autos, en merito de las razones que preceden este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el abogado DAVID ALBERTO PEREZS ESQUEDA en su carácter de apoderado de TEODORO SEGUNDO BECERRA, en contra de la ciudadana DAMELYS YOLANDA CASTRO LUCENA, todos plenamente identificado en autos. PRIMERO Se declara el desalojo de la palta alta del inmueble constituido por una casa Quinta ubicada en la calle I distinguida con el N 109 de la Urbanización la Fuente Turmero Jurisdicción del Estado Aragua, en consecuencia la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble objeto del contrato de la planta alta de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle I distinguida con el N° 109 de la Urbanización la Fuente Turmero Jurisdicción del Estado Aragua, a la parte demandante libre de personas y bienes muebles de manera inmediata por cuanto al demandado no le asiste la prorroga legal establecida en el articulo 38 parágrafo Primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por encontrarse insolvente en los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 40 Ejusdem de la misma Ley .SEGUNDO: Queda resuelto el contrato escrito celebrado entre las partes en fecha 24 de mayo del 2002,TERCERO: Cancelar los cánones de arrendamiento insolutos vencidos y los que se sigan venciendo durante el proceso hasta la entrega definitiva
Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso se ordena notificar las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento civil
Se condena en costa a la parte demandad por quedar vencida en el juicio
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero a los VEINTE (20) días del mes Julio del año dos mil seis. 194º de Independencia y 145º de Federación.-
Juez provisorio
Gladys G Girón Díaz
La Secretaria Acc
Thaides Martines
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de ley.
|