REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA
EXP. No. 2215-05

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentada por el ciudadano GABRIEL PASCUAL SOLENTE STRAUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.697.722, hijo del ciudadano GIOVANNY SOLENTE, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.925.133, domiciliado en el sector El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta de planilla susesoral No.05233, de fecha 02 de Mayo del 2005, asistido por el abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, Inpreabogado No. 85.613, en su condición de heredero, mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO, a la ciudadana GRACIELA TOVAR. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.762.283, de un inmueble de su plena propiedad, ubicado en Calle Medina Angarita, No.05, Sector Guanarito, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dicho inmueble era propiedad de su padre como se hace constar en documento Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay.-
Fundamentando su acción en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.-
A dicho libelo consignó Documento de Registro de propiedad de dicho inmueble, Planilla susesoral No. 05232 y recibos que adeuda de los meses anteriormente identificados en el presente escrito.-
NARRATIVA.
Alega el demandante en su libelo de demanda que la demandada convino verbalmente con su padre (fallecido) en pagar la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales el primer año, por concepto de pensiones de arrendamiento del inmueble plenamente identificado en el presente escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes al comienzo de cada mes y en caso de permanecer mas de un año en el inmueble se elevaría el canon de arrendamiento, alegando igualmente que la ciudadana GRACIELA TOVAR, antes identificada, no ha cumplido con su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento a la sucesión GIOVANNY SOLENTE, de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, del Año Dos Mil Cinco (2005), y pese a las diversas gestiones extrajudiciales que ha realizado para que dicha demandada pague las mencionadas pensiones de arrendamiento, no lo ha logrado.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 20 de Octubre del 2005, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda presentada.-
Al folio Veinte (20) corre inserta diligencia estampada por la parte actora mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado ALEJANDRO HERNANDEZ y LUIS EDGARDO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.613 y 27.755.-
Al vuelto del folio veintiuno (21) corre inserta diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual informa a este Juzgado que la demandada de autos, se negó a firmar la boleta de citación que le fue presentada.-
Al folio veintiocho (28) corre inserta diligencia estampada por la parte actora mediante la cual solicita se libre boleta de notificación debido a la negativa de la parte demandada en firmar la boleta de citación y la misma fue acordada por auto de fecha 31 de Enero del 2006.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio hizo uso de tal derecho.-
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia este tribunal pasa dictarla de una manera precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA.
PRIMERO: Esta Juzgadora observa que es necesario para entrar a decidir la presente controversia establecer la calificación jurídica de la pretensión; el actor fundamentó su acción en el Artículo 34 del Decreto Con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en el petitorio solicitó la Resolución del contrato de Arrendamiento, encontrándonos ante una errónea formulación ya que el Articulo 34 del Decreto Con rango y Fuerza de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el desalojo y no la Resolución del Contrato como lo solicitó el actor en su libelo de demanda, es claro que en el caso de marras versa sobre una pretensión de desalojo en base a los hechos y alegatos formulados en el libelo de demanda. Esta Juzgadora considera necesario hacer uso del principio Iura Novit Curia, por el cual los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, tal como lo ha dejado sentado nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia No. 90 de fecha 13 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual ratifica doctrina de sentencia No. 2 de fecha 17 de Febrero de 2000, en la cual dejó sentado que "… conforme al principio Iura novit curía los jueces pueden si, no suplir hechos no alegados por las partes, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Con relación a la soberanía del Juez respecto de la calificación jurídica necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma, según Chiovenda lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente si un mismo hecho cae bajo diversas normas el cambio de punto de vista jurídico esta permitido al Juez, pero los hechos pueden haber sido correctamente alegados…", con fundamento a lo anteriormente señalado esta Juzgadora cambia la calificación jurídica de Resolución de Contrato a Desalojo que es el fundamento de la pretensión del actor y Así se decide.-
Así mismo observa esta sentenciadora, el punto del debate es que la demandada, convino verbalmente con el ciudadano GIOVANNY SOLENTE, (fallecido) y padre del ciudadano GABRIEL PASCUAL SOLENTE STRAUS, parte actora, en pagar la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales el primer año, por concepto de pensiones de arrendamiento del inmueble ubicado en Calle Medina Angarita, número 05, Sector Guanarito, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dentro de los cinco (5) días siguientes al comienzo de cada mes y en caso de permanecer mas de un año en el inmueble se elevaría el canon de arrendamiento, siendo el caso que la parte demandada, no ha cumplido con su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento a la sucesión GIOVANNY SOLENTE, de las meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, del año dos mil cinco, pese a las diversas gestiones extrajudiciales que ha realizado para que la ciudadana GRACIELA TOVAR, pague dichas pensiones de arrendamiento, no lo ha logrado.-
SEGUNDO: De autos se desprende que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda esta no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, y no habiendo promovido prueba alguna en el lapso correspondiente, que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, incurrió con ello en confesión ficta; puesto que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, mediante la cual ha quedado establecida, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir los siguientes elementos: Que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparada por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que el mismo concurren los elementos antes citados puesto que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, asimismo la pretensión del actor no es contraria al orden público, puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones del Articulo 1.133 y siguientes del Código Civil. Así mismo la demandada no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y Así se decide.-
TERCERO: Al libelo de la demanda el demandante acompañó documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, planilla susesoral signada bajo el número de expediente 05232 y recibos que adeuda de los meses antes indicados en autos, documentos estos que esta sentenciadora les da todo el valor probatorio que los mismos representan y así se decide,-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano GABRIEL PASCUAL SOLENTE STRAUS, contra la ciudadana GRACIELA TOVAR, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, y en la misma buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la definitivamente firme o hasta la entrega material del inmueble.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los Articulo 251 en concordancia con el Artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada en la Sala de despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
La Juez provisorio,

Abg. Gladys Guadalupe Girón.
La Secretaria.-

Thaìdes Martínez Ramos.-


EXP No.2215-05.-
GG/tb