EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
EXP No. 2245-06

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentada por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES FERNANDEZ NETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.435.378, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA PICON OLIVARI, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No.3.039.507, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.250, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana OLGA FIGUERA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No.3.283.945, de un inmueble propiedad de su hijo menor JOAO FERNANDEZ ANGEL MIGUEL SÁNCHEZ, ubicado en la Avenida 102, número 1, Sector La Julia II, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Fundamentando su acción en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
A dicho libelo consignó Contrato de Arrendamiento y Copia de Documento de Registro de propiedad de dicho inmueble.-

NARRATIVA:

Alega la demandante en su libelo de demanda que en fecha 09 de agosto del 2.004, celebró un Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana OLGA FIGUERA de COLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.283.945, domiciliada en la Avenida 102, No. 1, Sector la Julia II, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dicho contrato tuvo por objeto dar con carácter señalado un inmueble el cual es propiedad de su menor hijo JOAO FERNANDEZ ANGEL MIGUEL SÁNCHEZ, actualmente de tres (3) años de edad, constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la avenida 102, No. 1, Sector la Julia II, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por un lapso de un (1) año fijo, comprendido desde el día 10 de agosto del 2.004, hasta el 10 de agosto del 2.005, como se evidencia de original del contrato de arrendamiento.- Igualmente alega la demandante que de conformidad con la CLAUSULA SEGUNDA, del contrato suscrito, la ciudadana OLGA FIGUERA DE COLINA, anteriormente identificada, convino en habitar el inmueble en condición de arrendataria por un tiempo determinado, (lapso de un (1) año), vencido dicho plazo estipulado, se prorrogo obligatoriamente la relación arrendaticia de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 37, Letra "A", de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y que a pesar de lo estipulado le hizo un recordatorio, que debería entregar el inmueble objeto del Contrato el día 10 de febrero del 2.006, fecha de vencimiento de la prorroga legal. Que no obstante llegado el vencimiento de dicho plazo, la ciudadana OLGA FIGUERA DE COLINA, en su condición de arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble libre de personas y de cosas y tampoco demuestra intención alguna de proceder a ello, a pesar de las múltiples diligencias amistosas practicadas por ella a fin de lograrlo.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 08 de Marzo del 2.006, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda presentada.-
Al vuelto del folio once (11) corre inserta diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual informa a este Juzgado que la demandada de autos, se negó a firmar la boleta de citación que le fue presentada.-
Al folio Dieciséis (16) corre inserta diligencia estampada por la parte actora mediante la cual solicita se libre boleta de Notificación debido a la negativa de la parte demandada en firmar la boleta de citación y la misma fue acordada por auto de fecha 24 de Marzo del 2.006.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, hizo uso de tal derecho.-
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia este Tribunal pasa a dictarla de una manera precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA:
PRIMERO: Esta Juzgadora observa que el punto del debate es que la demandada en fecha 09 de agosto del 2.004, celebró un Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana OLGA FIGUERA DE COLINA, ampliamente identificada en autos, y de este mismo domicilio, que dicho contrato de Arrendamiento, tuvo por objeto, dar con el carácter señalado, un inmueble el cual es propiedad de su menor hijo JOAO FERNANDEZ ANGEL MIGUEL SÁNCHEZ, actualmente de tres (3) años de edad, constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Avenida 102, No. 1, Sector La Julia II, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por un lapso de un (1) año fijo, comprendido desde el día 10 de agosto del 2.004, hasta el día 10 de agosto del 2.005, como se evidencia del Contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda, que de conformidad con la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado Contrato la demandada, convino en habitar el inmueble en condición de Arrendataria por un lapso de un tiempo determinado (lapso de un (1) año), vencido dicho plazo estipulado, se prorrogó obligatoriamente la relación arrendaticia de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 37 Letra "A" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y que a pesar de lo estipulado le hizo un recordatorio, que debería entregar el inmueble objeto del contrato el día 10 de febrero del 2.006, fecha esta en que se venció la prorroga legal; igualmente alega que llegado el vencimiento de dicho plazo, la demandada en su condición de arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble libre de personas y de cosas y tampoco demuestra intención alguna de proceder a ello, a pesar de las múltiples diligencias amistosas practicadas por la parte actora a fin de lograrlo.-
SEGUNDO: Ahora bien observa quien decide la prórroga legal, es quizás la figura más importante que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque es el medio que brinda a las partes, arrendador y arrendatario, la certeza jurídica de la terminación de la relación arrendaticia, cuando dicha relación es producto de un contrato a tiempo determinado. El legislador la cambió como un beneficio potestativo para el arrendatario y como una obligación para el arrendador. Pero, en definitiva, es un medio no renunciable que proporciona a las partes la certeza jurídica de la terminación de la relación arrendaticia. Con la prórroga legal, llegando el día de vencimiento del contrato a tiempo determinado, éste se prorroga, en forma obligatoria para el arrendador y de manera potestativa para el arrendatario, por el lapso establecido en la Ley y bajo las mismas condiciones contempladas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, bien producto de la regulación, o del convenio entre las partes en los inmuebles exentos de regulación. Al expirar la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar al arrendatario que cumpla con la entrega del inmueble arrendado, y si éste no cumple, tendrá derecho a demandarlo por vía judicial con la solicitud del derecho del secuestro. Es decir, la prórroga legal busca por un lado, asegurar al arrendatario un plazo de permanencia en el inmueble cuando el arrendador resuelva no prorrogar el contrato, y por otro, brindar al arrendador la posibilidad cierta de que al concluir la prórroga legal, podrá recuperar su inmueble.-
TERCERO: Estamos en presencia de un Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de Un (1) año fijo, contados a partir del día 10 de agosto del 2.004, hasta el día 10 de agosto del 2.005, tal y como consta del Contrato de arrendamiento que corre inserto al folio Cuatro (4) del presente expediente, y por cuanto el mismo no fue objeto de ataque alguno, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que el mismo representa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se decide.-
Ahora bien observa quien decide, que vencido el Contrato de Arrendamiento en fecha: 10 de agosto del 2005, la prorroga legal operó de pleno derecho hasta el día 10 de febrero del 2006, debiendo la parte demandada, si no había ningún tipo de acuerdo entre las partes, haber hecho entrega material del inmueble objeto del presente juicio, de forma inmediata a la parte demandante.- Y así se decide.-
CUARTO: De autos se desprende que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda esta no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, y no habiendo promovido prueba alguna en el lapso correspondiente, que desvirtuará lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, incurrió con ello en confesión ficta, puesto que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, mediante la cual ha quedado establecido, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir los siguientes elementos: Que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparada por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los elementos antes citados que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, asimismo la pretensión del actor no es contraria al orden público, puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones del Articulo 1.133 y siguientes del Código Civil. Así mismo la demandada no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y así se decide.-

DISPOSITVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES FERNANDEZ NETO, contra la ciudadana OLGA FIGUERA DE COLINA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandante hacer entrega material objeto del litigio libre de personas y de bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 ambos del Código de procedimiento civil.-
Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del 2.006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
La Juez provisorio,

Abg. Gladys Guadalupe Girón.-
La secretaria.-

Thaìdes Martínez.-

En esta misma fecha se publicó, se registró la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.-
La sec.-