EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA
EXP. N° M-649-06.-
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha: 16 de Febrero de 2.006, ante este Juzgado por la ciudadana MARLYN MOSQUEDA, Coordinadora Administrativa del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Artículo 160 literal j, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien expuso que por ante el consejo de Protección del niño y el Adolescente del Municipio Santiago Mariño, compareció la ciudadana JHOSEPHIN KAROL GONZALEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13. 530. 445, manifestó su deseo de que se establezca judicialmente la obligación alimentaria para su hijo JHOSEPHIN DE LOS ANGELES GRATEROL GONZALEZ, de diez (10) años de edad, habido de su relación no matrimonial con el ciudadano CHARLIE JOSE GRATEROL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.625.669 y alega que el ciudadano CHARLIE JOSE GRATEROL LEAL, que en tres oportunidades fue notificado por ante la mencionada Defensoria para realizar acto conciliatorio y el mismo nunca acudió que es por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se fije la cantidad d e Un Millón de Bolívares mensual como parte de la obligación de alimentos, y solicita se adapten las medidas establecidas en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
En fecha: 22 de Febrero del 2.006, este Tribunal admite la solicitud presentada y ordena citar al ciudadano CHARLIE JOSE GRATEROL LEAL, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda o a exponer lo que a bien tenga alegar en relación a la demanda presentada y al acto conciliatorio que se llevaría a efecto ese mismo día, se libró despacho de comisión para la citación, cuyas resultas corren insertas en autos a los folios del doce (12) al Dieciocho (18), así mismo se libró oficio N° 0144-06 A LA EMPRESA SERVIPORK .-
Al vuelto del folio quince (15) corre inserta diligencia estampada por el Alguacil comisionado mediante la cual deja constancia de haber citado al demandado de autos verificado lo relacionado con la citación del demandado el acto conciliatorio tuvo lugar el día 07 de Julio de 2.006, y se dejó constancia que no hubo conciliación puesto que no comparecieron las partes.-
Que siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la controversia trabada en autos de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
Que para fijar la Pensión de Alimentos se tendrá a la necesidad del que lo reclama, esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: Las necesidades del que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.-
Ahora bien el Artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que: “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación este legalmente aprobada y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres a que satisfagan en su totalidad los deberes que le impone, por igual.-
La nueva doctrina en materia de menores convierte las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, culturales y económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, se crearon mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que todo tipo de medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier organismo en beneficio social e integral del niño tiene una consideración primordial y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras el niño y sus necesidades están primero.-
Igualmente el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría tiene carácter de CREDITO PRIVILEGIADO; esto quiere decir que las cantidades que deben cancelarse por este concepto a un niño gozan de preferencia; lo cual también es consagrado en los Artículo 76 segundo aparte y 78 de de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que rigen esta materia.-
Pues bien de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación.-
En tal sentido el Artículo 30 de la ley Organice Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad, así pues la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.-
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el Artículo 511 y siguientes de la citada Ley, se verificó que en fecha 03 de Julio de 2.006 constaba en autos la citación del demandado, correspondiendo para el día 07 de Julio de 2.006, el día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 de la LOPNA, no hubo conciliación ni contestación, y en lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
CAPITULO SEGUNDO:
Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien decide que la parte demandada habiendo sido citada, no compareció ni al acto conciliatorio, ni a la contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna, por lo que quien sentencia considera que la parte demandada poco le importó la solicitud formulada por la madre de su menor hija, y con dicha aptitud solo demostró su confesión de padre irresponsable, es por lo que quien decide no le queda otra alternativa que declarar con lugar la presente solicitud.- Y ASI SE DECIDE .-
Respecto a la capacidad económica del obligado quedó demostrado en el expediente, según constancia de sueldo cursante al folio cuatro (04) del expediente de donde se desprende que percibe un monto de Bs. 603.240,00, por lo que de conformidad con el Artículo 369 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, no falta ningún elemento determinante para que esta Juzgadora fije una obligación acorde a las necesidades de la menor JHOSEPHIN DE LOS ANGELES GRATEROL GONZALEZ de diez (10) años de edad.-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la fijación de obligación alimentaría, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 465.000,00 , en consecuencia fija la obligación de alimentos por la cantidad mensual equivalente a once (11) salarios mínimos diario a razón para este momento de Bs. 15.500,00 diarios correspondiendo la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.170.500.000,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Así mismo se fija una suma adicional por la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos diarios, que para este momento corresponde la cantidad de Bs. 232.500, en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños del menor.-
Todos los conceptos aquí mencionados serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorro que el tribunal abra en su oportunidad, tales depósitos deberán ser los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera : La cantidad equivalente a once (11) salarios mínimo diario, por concepto de obligación de alimentos mensuales, la cantidad de equivalente a quince (15) salarios mínimos diarios por concepto de aguinaldos en el mes de Diciembre de cada año. De conformidad con lo establecido 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la obligación que se fije, se advierte que el incremento debe ser sobre la base de un 20% del sueldo o salario con que resulte directamente beneficiado el obligado, y no sobre la base al aumento que decrete en su oportunidad el ejecutivo Nacional.-
De conformidad con el Artículo 521 ejusdem, se ordenó la retención por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas a razón de la cantidad que pueda corresponder once (11) salarios mínimos (dictado por el ejecutivo), para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabaja. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, en cheque a nombre del Tribunal.-
El artículo 294 del código civil establece que después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteraciones en la condición de la que los suministra o de los que lo recibe, el Juez podrá acordar la reducción cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ RAMOS
EXP. N° 649-06.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am
La Secretaria,
|