REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JAIME ZEA TORRES, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.E-81.489.593
APODERADOS, ABOGADOS ASISTENTES O REPRESENTANTES: DAYANA MARCANO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.107
PARTE DEMANDADA: SIMÓN G. FARAH A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.688.543
ABOGADO DEFENSOR JUDICIAL: RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.15.470.767, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.053
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 3332-06
Se da inicio a las presentes actuaciones por demanda presentada, en fecha 13 de marzo de 2006, por el ciudadano JAIME ZEA TORRES, debidamente asistido por la abogada DAYANA MARCANO REQUENA, contra el ciudadano SIMÓN G. FARAH A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, solicitando medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda, con fundamento en el artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, (Folios 1 al 3) y anexos (folios 4 al 7).
En fecha 15 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 8).
En fecha 27 de marzo de 2006, se libró compulsa y se entregó al ciudadano Alguacil de este Tribunal quien, mediante diligencia, dejó constancia, en fecha 30 de marzo, de no haber podido realizar la citación personal del demandado (folios 9 al 15).
En fecha 31 de marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JAIME ZEA TORRES, debidamente asistido de abogado, solicitó se practicara la citación del demandado por medio de carteles y otorgó poder apud acta a la abogada que le asistió, DAYANA MARCANO REQUENA, ya identificada y a la abogada YENYS MONTESUMA, quien es venezolana, mayor de edad, e inscrita el Inpreabogado bajo el No.107.902. (Folio 17).
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2006 que riela al folio 18 del expediente, el Tribunal acuerda citar por carteles al demandado y ordena librar el cartel correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2006, la apoderada actora consigna los ejemplares de los diarios El Aragüeño y El Clarín en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación ordenado (folios 20 al 23) y, en fecha 28 de abril de 2006, la Secretaria Accidental del Juzgado deja constancia de haber efectuado la fijación de dicho cartel en el local comercial objeto de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2006, vista la solicitud efectuada por la apoderada actora en diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, que corre al folio 25, este Tribunal le nombra defensor de oficio al demandado, recayendo dicha designación en el abogado RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILERA, ya identificado, quien una vez notificado, manifestó su decisión de aceptar el cargo y prestó juramento de Ley, quedando debidamente citado para el acto de la contestación de la demanda. (Folios 26 al 30).
En fecha 09 de junio de 2006, comparece el abogado RAMÓN ATONIO HERNÁNDEZ AGUILERA, en su carácter de Defensor Judicial designado al demandado y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no cumplir el libelo los requisitos a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 22 de junio de 2006, la apoderada actora, DAYANA MARCANO REQUENA, consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de junio de 2006. (Folio 33).
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
1) Que es propietario de un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. B-63, en el Centro Comercial Victoria Center II, en esta ciudad de la Victoria y que lo dio en arrendamiento al Ciudadano SIMÓN G. FARAH A., parte demandada en este proceso, en fecha 15 de julio de 2004, según contrato que acompaña marcado “A”.
2) Que el canon de arrendamiento convenido fue la suma de Bs.130.000,00 mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
3) Que el demandado no ha cumplido con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento y adeuda las mensualidades correspondientes al período comprendido entre el mes de marzo de 2005 hasta el mes de febrero de 2006, que alcanzan la suma de Bs.1.569.000,00;
4) Que no ha sido posible lograr en forma conciliatoria que el demandado cancele las sumas adeudadas ni efectúe la entrega del local arrendado;
5) Que, en consecuencia, exige para que convenga o en su defecto a ello sea condenado: a) en la entrega del inmueble arrendado; b) el pago de la suma de Bs.1.560.000,00 adeudada, más los cánones que se sigan venciendo; c) En entregar las solvencias por concepto de Electricidad y Condominio, conforme a lo convenido en las CLÁUSULAS SEXTA Y SÉPTIMA del contrato; d) En pagar la cantidad de Bs.5.000,00 diarios, por cada día de retraso contados a partir de la fecha en que debió entregar el inmueble conforme a la CLÁUSULA DECIMA SEXTA del contrato; y e) En pagar las costas y costos del presente juicio.-
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Judicial designado al demandado opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no cumplir el libelo los requisitos a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem. Sin embargo, a falta de mayor especificación del representante del demandado, encuentra quien decide que los hechos, fundamentación legal y conclusiones para la demanda así como la identificación del objeto de la demanda están suficientemente contenidos en el escrito libelar, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, las cuestión previa por defecto de forma de la demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Igualmente, el Defensor Judicial impugna “…los fotostátos producidos en el libelo de la demanda cursantes en los folios 04 al 07…”; observa quien decide, lo siguiente: Dispone el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
ARTICULO 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han producidas con el libelo, ...” Omissis (negrillas y subrayado del Tribunal)
Esta disposición establece pues, que los documentos susceptibles de impugnación son las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, en este caso se evidencia que el documento impugnado por la parte demandada -contrato de arrendamiento- es de la categoría de los documentos y no es una copia fotostática, por lo tanto el medio para atacar la eficacia probatoria de este, es el desconocimiento de la firma contenida en el mismo, o su tacha de falsedad, por los motivos especificados en el artículo 1380 al 1382 del Código Civil, por lo que se DESESTIMA la impugnación efectuada, y se tiene como cierto en todo su contenido y firma el mencionado documento y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones del Artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas, de la relación arrendaticia entre las partes y de las obligaciones y derechos de las partes en el mismo contenidas. Así se Declara y Decide.
Finalmente, la representación del demandado niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, específicamente, niega adeudar al actor la suma de Bs.1.560.000,00, cuyo pago le es demandado.
Durante la etapa probatoria, solamente la parte actora consignó probanzas consistentes en el mérito de autos y el contenido del contrato de arrendamiento acompañado con la demanda.-
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
Estima este Tribunal que los hechos controvertidos y por ende objeto de prueba son los siguientes:
a) La existencia verbal o escrita del contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.
b) El monto del canon mensual vigente para la fecha de interposición de la presente demanda.
c) La solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados correspondientes los meses de marzo de 2005 hasta febrero de 2006.
El contrato cuya resolución se demanda acompañado al escrito libelar cursante a los folios 4 al 7 de este expediente, fue suscrito entre las partes a tiempo determinado con una vigencia de Un (01) Año, contado a partir del día 15-07-2004. Por lo cual nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, como lo ha establecido la doctrina:
(Omissis)“...En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio...” (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I, Gilberto Guerrero Quintero. Pag. l 116)
La parte demandada negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho pero durante la etapa probatoria, no trajo al proceso, prueba alguna que pudiese apoyar sus alegatos ni que lograren, en forma alguna, desvirtuar los argumentos y hechos narrados por la parte actora en su demanda.
De manera que ha de tenerse como un hecho cierto que entre las partes existe la relación arrendaticia, sobre el inmueble descrito en el escrito libelar ubicado en el Centro Comercial Victoria Center II, Local Comercial No. B-63, en esta ciudada de la Victoria, estado Aragua. Igualmente, del contenido del contrato de arrendamiento que riela a los folios 04 al 07, se evidencia la obligación en que estaba el arrendatario de pagar la suma de Bs.130.000,00 mensuales por concepto de canon de arrendamiento, de devolver el inmueble arrendado al finalizar el contrato en las mismas óptimas condiciones en que lo recibió, de pagar los servicios públicos y el condominio, y de pagar la suma de Bs.5.000,00 por cada día de demora en la devolución del inmueble, conforme a las estipulaciones contenidas en las Cláusula Cuarta, Cláusulas Sexta, Séptima, Octava y Cláusula Décima Sexta del mismo respectivamente. De modo que, al no haber podido el demandado demostrar que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se obligó a pagar, ni que estaba solvente en el pago de los servicios públicos y condominio, ni que entregó el inmueble en las mismas condiciones que lo recibiera al arrendador, en la oportunidad de la finalización del contrato, es decir el día 15 de julio de 2005, tal como se obligó de acuerdo a lo dispuesto por la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la demanda debe ser declarada con lugar y Así se Declara y Decide.
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