REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 11 de Julio de 2006
196º Y 147º
Exp. No.:06-3601.
PARTE ACTORA: CESAR ARGENIS RODRÍGUEZ ARANDA, titular de la cedula de identidad No.:8.585.220.
PARTE DEMANDADA: JORGE PADRA, titular de la cédula de identidad No.:8.620.899.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha 10 de Mayo de 2005, por el Ciudadano Cesar Argenis Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.:8.585.220, asistido de la Abogado Karis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:70.725, contentivo de acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el Ciudadano Jorge Padra, titular de la cedula de identidad No.:8.620.899, en fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal procede a admitir la demanda ordenándose la citación del demandado, mediante diligencia la parte actora solicita el abocamiento de quien aquí suscribe, siendo que en fecha 03 de Abril del 2006, procedí a abocarme al conocimiento de la causa otorgándole el lapso establecido en el articulo 90 del Código de procedimiento Civil a la parte actora. En fecha 10 de Abril de 2006 la parte actora consigna reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha 18 de Abril de 2006, siendo que en fecha 10 de mayo de 2006, el alguacil consigna la compulsa respectiva en virtud de que el demandado se negó a firmar, constando en autos en fecha 14 de Junio de 2006, que la secretaria se traslado al domicilio procesal en fecha 13 de junio de 2006, previa expedición de boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora no compareció a dar contestación a la demanda, y en el lapso probatorio sólo la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de Julio de 2006.
II
Manifiesta el actor que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Tauro, identificado 10-3-T ubicado en el Conjunto Residencial Codazzi en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, sobre el cual se celebro un contrato de arrendamiento, por un lapso de seis meses fijos, desde hace dos años y que hace un año no cancela el canon de arrendamiento acordado, negándose a cancelar los cánones atrasados y a abandonar el inmueble, en consecuencia demanda al Ciudadano Jorge Padra, supra identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito que se acompaña con el libelo. Fundamenta su acción en los articulo 1167, 1599 del Código Civil y 27 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, consigna anexo al libelo de la demanda contrato de arrendamiento privado con lo cual prueba la relación arrendaticia en virtud de que la parte demandada no compareció a impugnarla, ni desconocerla, adquiriendo valor probatorio como medio de prueba de la relación arrendaticia entre las partes en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 509. Así se decide.
En el presente procedimiento la parte demandada no comparece a dar contestación a la demanda, ni a presentar prueba alguna que le favorezca, falta analizar si realmente se encuentra ajustado a derecho la acción, apegada a sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio de 2000 caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros expediente No.:99-458, estableció: …”La inasistencia del demandado o la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza, es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…” por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca , ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” .
Analizando la pretensión del actor se observa que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que según consta en la cláusula CUARTA del contrato celebrado es de seis (6) meses que se comenzó a contar a partir del 02 de Agosto de 2003, prorrogado solo por concepto de prorroga legal, y que a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, a la fecha 10 de Mayo de 2005, ya se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, es decir estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado en el cual se venció la prorroga legal y el arrendatario pertenece en el inmueble arrendado, a este particular la legislación, Doctrina y Jurisprudencia reiterada señalan que el juicio de desalojo, previsto en el articulo 34 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminados y por las causales previstas en el citado articulo . En estos contratos de acción resolutoria, de cumplimiento, o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la Ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo, conforme lo señala el parágrafo segundo ejusdem, el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo”.
En los contratos de arrendamientos a tiempo determinado no puede tener aplicación el articulo 34 del Decreto- Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, el Juicio o Acción de Desalojo, pero si su procedimiento breve, es común para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de su cuantía. Lo procedente en el caso de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, será la acción de resolución de contrato o la de cumplimiento, según el caso, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble. Una de las diferencias entre la acción de desalojo y la acción de resolución de Contrato de Arrendamiento es precisamente respecto a la falta de pago de alquiler, en la cual la acción de desalojo el articulo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la resolución de contrato por tiempo determinado, en todo caso, procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51 L.A.I.). Así las cosas, del análisis realizado en el presente procedimiento, se evidencia que el actor equivoco la acción debiendo demandar el Desalojo y no la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en virtud de que manifiesta en su escrito libelar presentado en fecha 10 de mayo de 2005, que el arrendatario no había pagado desde hace un año y luego en la reforma presentada en fecha 10 de Abril del 2006, manifiesta que debía desde hace once meses, observando esta Juzgadora que en ambos casos, ya el contrato se encontraba, en la calificación de contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
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