REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de julio de 2006
195° y 146°
CAUSA: No. 1CAO- 744 - 03
JUEZA: ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL: ABOG. CARMEN RÍOS.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. OLGA AZUZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA DEL PILAR CORUJO
XXXXXXXXXX venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad número xxxxxxxx, domiciliado en callejón el canal, N° XX, XXXXXXXXXXXX
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO
En la exposición explanada durante la audiencia preliminar, la ciudadana fiscal 17º de una breve relación de los hechos y manifestó que el día 04 de septiembre del dos mil tres aproximadamente, el ciudadano Edgar Zamora se encontraba en la calle Ayacucho, entre avenida Constitución y calle Cooperativa, Barrio Santa Rosa de esta ciudad, cuando fue interceptado por dos sujetos, uno de ellos mayor de edad y el otro era el imputado Jhonathan Cabrera, quien se encontraba a bordo de una bicicleta. El mayor de edad saco un arma de fuego, con la que amenazó de muerte a la víctima para que le entregara todas las pertenencias. Le quito dos cadenas de oro con su respectivo dige, un reloj marca Michael, una esclava de oro y la cartera de la cual tomó la cantidad de bolívares quince mil (Bs.15.000,oo) en efectivo y la arrojó. Salió corriendo y se montó en la bicicleta donde lo esperaba el adolescente XXXXXXXX ambos huyen del lugar. En ese instante la víctima le informó lo ocurrido a una comisión policial quienes, salieron tras la búsqueda de los sujetos, pero sólo pudieron aprehender al adolescente quien se desplazaba en la bicicleta, el otro sujeto había logrado escapar con las prendas de valor y el dinero en efectivo.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la admitir los hechos, habiéndosele informado al adolescente de los derechos de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541,542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informado sobre las facultades y deberes contenidas en el artículo 573 ejusdem, e igualmente se le informa del precepto constitucional y del derecho que tiene a ser oído, por lo que el adolescente se le cede la palabra y expone: Admito los hechos, en ese mismo orden el defensor privado, tomó la palabra y solicitó la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Los hechos acreditado por este Tribunal, consecuencia de la admisión de los hechos, realizada por el adolescente XXXXXXXX libre de todo apremio, consisten en que el día 04 de septiembre del dos mil tres, a la treinta de la tarde aproximadamente, el ciudadano Edgar Zamora se encontraba en la calle Ayacucho, entre avenida Constitución y calle Cooperativa, Barrio Santa Rosa de esta ciudad, cuando fue interceptado por dos sujetos, uno de ellos mayor de edad y el otro era el adolescente, xxxxxxx quien se encontraba a bordo de una bicicleta. El mayor de edad, saco una arma de fuego con la que amenaza de muerte a la víctima para que le entregara todas las pertenencias, y procedió a quitarle dos cadenas de oro con su respectivo dige, un reloj marca Michael, una esclava de oro y la cartera de la cual tomó la cantidad de bolívares quince mil (Bs.15.000,oo) en efectivo, se montó en la bicicleta donde lo esperaba xxxxxxxxx y ambos huyendo del lugar. La víctima, informó lo ocurrido a una comisión policial quienes salieron tras la búsqueda de los sujetos, pero sólo pudieron aprehender al adolescente quien se desplazaba en la bicicleta, ya que el otro sujeto había logrado escapar con las prendas de valor y el dinero en efectivo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditado por el Tribunal, que consisten en que el adolescente
xxxxxxxxxxx, el 04 de septiembre del dos mil tres, cuando el señor Edgar Zamora se encontraba en la calle Ayacucho, entre avenida Constitución y calle Cooperativa, Barrio Santa Rosa de esta ciudad, lo intercepta, junto a otro ciudadano, mayor de edad y el adolescente, quien se encontraba a bordo de una bicicleta. El mayor de edad saco una arma de fuego, con la que amenazó de muerte a la víctima para que le entregara todas las pertenencias, inmediatamente procedió a quitarle dos cadenas de oro con su respectivo dige, un reloj marca Michael, una esclava de oro y la cartera de la cual tomó la cantidad de bolívares quince mil (Bs.15.000,oo) en efectivo y la arrojó al piso, y salió corriendo, se montó en la bicicleta donde lo esperaba el imputado XXXXXXXXX, huyendo ambos del lugar. En ese instante la víctima le informó lo ocurrido a una comisión policial quienes salieron tras la búsqueda de los sujetos, pero sólo pudieron aprehender al adolescente, quien se desplazaba en la bicicleta, ya que el otro sujeto había logrado escapar con las prendas de valor y el dinero en efectivo. La acción ejecutada por el adolescente es subsumible en el contenido de los artículos 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código penal, el primero de los artículo establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviese manifiestamente armada...” y el ordinal primero del artículo 84, establece: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada a la mitad, los que en el hayan participado de cualquier de los siguientes modos: 1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.” Por lo que, la acción ejecutada por el adolescente es subsumible en las normas trascritas.
SANCIÓN
Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:
Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al adolescente admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que se trata del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que el hecho fundamento de la acusación es uno de los que no amerita pa medida privativa de libertad.
En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuó como perpetrador del hecho al admitir durante la audiencia haber cometido el hecho por el cual fue acusado.
En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que la sanción impuesta es proporcional el hecho cometido y que la medida es la idónea.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 605 ejusdem declara culpable y responsable penalmente por la comisión de lo delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD contenido en los artículos 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código penal, al ciudadano, XXXXXXXXX venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad número XXXXXXX, domiciliado en callejón el xxxx, N° XX, XXXXXXX estado Aragua, y lo sanciona con las medidas de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad de conformidad con los artículos 626. 624 y 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en su límite máximo, en forma simultanea. La sanción deberá cumplirse en el lugar que fije el juez de ejecución, quien decidirá las condiciones para el cumplimiento de las mismas. Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, sin haberse intentado, remítanse las presentes al Tribunal de Ejecución. Publíquese, diarícese, déjese copia de la misma. Cúmplase. Publíquese. Déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los catorce días del mes de julio de 2006. Año 195º de la independencia y 146 de la Federación.
El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 03 de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy catorce de julio de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
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