REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 17 de julio de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 1CA 961-04

FISCAL 18 DEL M. P.: ABG. CARMEN RÍOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESÚS SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO
ALGUACIL: WILFREDO PÉREZ



XXXXXXXXXXXX nacido el 15 de diciembre de 1987, natural Maracay, estado Aragua, titular de la cédula Número 18.639.849, hijo de Marisol Alvarado y Ramón Blanco, domiciliado en el Barrio San Carlos, calle Sucre, casa No. 17, Municipio Girardot, estado Aragua.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO


Los hechos objeto del juicio son los argumentado en la acusación Fiscal quien explano en la audiencia que el ciudadano XXXXXXXXXXXX el día 08 de noviembre, siendo aproximadamente las 1.30 de la tarde, en compañía de dos sujetos se introdujeron en la casa de la victima, ubicada en el barrio San Carlos, pasaje Miranda Número 06, y allí hurtaron dos televisores marca Sansung, color negro, pantalla 21, el otro marca daewoo, pantalla 14 y los escondieron en casa del acusado. La ciudadana Wendy Rodríguez, victima, que iba llegando a su casa observó a los tres sujetos. Posteriormente entra a la casa y se da cuenta de la falta de los objetos antes mencionado, sale nuevamente y observa a los sujetos en actitud sospechosa. La victima informo lo acontecido a una comisión policial y ésta se dirigió a la casa del adolescente xxxxxxxxxxxxx, El ciudadano Armado Gregorio Castillo, tío del prenombrado joven permitió el acceso a la vivienda, donde se encontraron los objetos hurtados, motivo por el cual aprehenden al adolescente XXXXXXXX.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Los hechos acreditados por este Tribunal son los argumentados por la fiscal del Ministerio Público y que consisten en que adolescente, XXXXXXXXX nacido el 15 de diciembre de 1987, natural Maracay, estado Aragua, titular de la cédula Número 18.639.849, hijo de Marisol Alvarado y Ramón Blanco, domiciliado en el Barrio San Carlos, calle Sucre, casa No. 17, Municipio Girardot, estado Aragua, el día 08 de noviembre, aproximadamente las 1.30 de la tarde, XXXXXX, en compañía de dos sujetos se introdujeron en la casa de la victima, ubicada en el Barrio San Carlos, pasaje Miranda número 06, y hurtan dos televisores marca Sansung, color negro, pantalla 21, el otro marca daewoo, pantalla 14, y los esconden en casa del adolescente acusado. La ciudadana Wendy Rodríguez, victima, que iba llegando a su casa observó a los tres sujetos. Al entrar a la casa la ciudadana Wendy Rodríguez, se da cuenta que falta los objetos antes mencionado, sale y observa a los sujetos en actitud sospechosa. Informa lo acontecido a una comisión policial, ésta se dirige del imputado y El ciudadano Armado Gregorio Castillo, tío del victimario, permitió el acceso a la vivienda, donde se recuperaron los objetos hurtados, motivo por el cual aprehenden al adolescente imputado.



EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ADOLESCENTE


El adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, admitió, libre de todo apremio, y voluntariamente, los hechos en que se fundamento la acusación hecha por la representación del Ministerio Público y que consiste en que el día 08 de noviembre, siendo aproximadamente las 1.30 de la tarde, el prenombrado joven, en compañía de dos sujetos se introdujo en la casa de Wendy Rodríguez, ubicada en el Barrio San Carlos, pasaje Miranda número 06, y hurta dos televisores marca Sansung, color negro, pantalla 21, el otro marca daewoo, pantalla 14, los que posteriormente esconden en su casa. La ciudadana Wendy Rodríguez, que iba llegando a su residencia, observó a los tres sujetos, y al entrar a su casa se da cuenta que falta de los objetos antes mencionado, sale y observa a los ciudadanos en actitud sospechosa, seguidamente informa lo acontecido a una comisión policial, ésta comisión va a la casa del imputado. El ciudadano Armado Gregorio Castillo, tío del adolescente acusado, permitió el acceso a la vivienda, donde se recuperaron los objetos hurtados.




FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


La acción ejecutada por el acusado, que consisten en que el ciudadano xxxxxxxxxx, en compañía de dos sujetos se introdujo en casa de la ciudadana Wendy Rodríguez ubicada en el Barrio San Carlos, pasaje Miranda número 06, y hurta dos televisores marca Sansung, color negro, pantalla 21, el otro marca daewoo, pantalla 14, que posteriormente fueron localizados en la casa del adolescente antes mencionado, En ese sentido, 451 del código penal establece que: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo, sin consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.” En consecuencia, la conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXXXX, es subsumible en la norma trascrita.


SANCIÓN


Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:

Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al adolescente admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que se trata del delito de hurto simple.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa el que delito cometido en la jurisdicción espacial, no amerita privación de libertad.

En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuó como perpetrador del hecho al admitir durante la audiencia haber cometido el delito por el cual fue acusado.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que, aun que es un delito que la Ley no prevé como sanción de la medida privativas de libertad. Las medidas idóneas son la Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: XXXXXXXXXXXXX nacido el 15 de diciembre de 1987, natural Maracay, estado Aragua, titular de la cédula Número 18.639.849, hijo de Marisol Alvarado y Ramón Blanco, domiciliado en el Barrio San Carlos, calle Sucre, casa No. 17, Municipio Girardot, estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del código penal y lo sanciona con las medidas de libertad asistida y servicios a la comunidad para ser cumplida de manera sucesiva y por el lapso de un año, sanciones prevista en los artículos 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas en el lugar que fije la Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.



El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 12 de julio de 2006. De conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy diecisiete (17) de julio de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la