REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 19 de Julio de 2006
196° y 147°


CAUSA: No. 1CA- 567-03
JUEZA: ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL: ABOG. CARMEN RÍOS
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. FRANCA POLONI.
SECRETARIA: ABOG. MARIA DEL PILAR CORUJO.


XXXXXXXXXX venezolano, de 19 años de edad, nacido el 07 de mayo de 1985, titular de la cédula de identidad número 18.423.455, hijo de xxxxxxx y xxxxxxx, domiciliado en el XXXXXXXXXXXXX Maracay, estado Aragua;




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO


En la exposición explanada durante la audiencia preliminar, la ciudadana fiscal 17º de una breve relación de los hechos y manifestó que en fecha 17 de febrero de 2003, siendo las 5.20 de la tarde, los funcionarios Fernando La Cruz , Yorman Pérez y Pérez Ronny , recibieron una llamada de parte del Jefe de Servicio de la Comisaría de San Mateo indicándole que se dirigieran al Barrio Zamora, a la calle Páez, donde se encontraba un ciudadano a quien habían robado. L a victima les manifestó que dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de dos cadenas de oro, dos añillos de oro, las llaves de su moto y cincuenta mil bolívares. Ubican la residencia de un de los sujetos, los funcionarios efectuaron un recorrido por las adyacencias de ese lugar en la calle Páez, y avistan al adolescente que fue identificado por la victima, éste se introduce en una vivienda. La ciudadana Noreida Toro, habitante de la vivienda, madre del adolescente, Alex y manifestó que su hijo se encontraba en una de las habitaciones. Debajo de la cama se había un tobo de cartón con varias herramientas. La comisión procedió a preguntarle a la madre del adolescente por la procedencia de esas herramientas, quien les señalo que no tenía conocimiento, puesto que su hijo, no permitía el acceso de ella ni a ninguno de los integrantes de la casa a esa habitación. Los funcionarios trasladar al ciudadano XXXXXXXXXX, a la Comisaría conjuntamente con las herramientas incautadas.







ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Se les informó al adolescente de sus derechos y de los hechos y motivos que se le atribuyen, se les explicó que era la oportunidad procesal para admitir los hechos, cumpliendo así, con lo ordenado en los artículos 541,542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informado sobre las facultades y deberes contenidas en el artículo 573 ejusdem, e igualmente se le informa del precepto constitucional y del derecho que tiene a ser oído, y al cederle la palabra al adolescente XXXXXXXX, quien expuso: Admito los hechos. En ese mismo orden, el defensor tomó la palabra y solicitó la imposición inmediata de la sanción.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Los hechos acreditados por este Tribunal, son los admitidos por el adolescente quien libre de todo apremio admitió haber cometido los hechos que fundamentan la acusación y que fueron expuesto por la representación del Ministerio Público, los cuales consisten, en que el día 17 de febrero de 2003, siendo las 5.20 de la tarde, dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de dos cadenas de oro, dos añillos de oro, las llaves de su moto y cincuenta mil bolívares, el ciudadano Alfredo Vélez, victima, logró ubicar la residencia de uno de ellos, y en compañía de los funcionarios Fernando La Cruz, Yorman Pérez y Pérez Ronny, éstos efectuaron un recorrido por las adyacencias de ese lugar, en la calle Páez, avistan al sujeto, que al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera, siendo identificado por la victima, como la persona que momentos antes había perpetrado el hecho. El sujeto se introdujo a una vivienda. La ciudadana Noreida Toro, habitante de la casa manifestó ser la madre del adolescente XXXXXXX, quien se encontraba en una de las habitaciones, y debajo de la cama se encontró un tobo de cartón con varias herramientas, la comisión procedió a preguntarle a la madre del adolescente por la procedencia de esas herramientas, y ésta señalo que no tenía conocimiento, ya que su hijo no permitía el acceso a la habitación ni a ella, ni a ninguno de los habitantes de la casa. Los funcionarios trasladar al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, a la Comisaría conjuntamente con las herramientas incautada.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos consisten en que el adolescente XXXXXXXXXX en compañía de otros sujeto que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron, Alfredo Vélez de dos cadenas de oro, dos añillos de oro, las llaves de su moto y cincuenta mil bolívares. La acción ejecutada por el adolescente acusado, es subsumible en el contenido de los artículos 458, en concordancia del artículo 84, numeral 1° ambos del Código Penal, el primero, establece: “Cuando algunos de los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armadas manifiestamente armada, o bien por varias personas...” y el segundo de los artículo invocados, en su ordinal 1ero, establece: “Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometerlo.”


SANCIÓN


Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:
Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al ser admitidos por el adolescente los hechos por los cuales fueron acusados por la representación del Ministerio Público, que constituye el delito de robo agravado en grado de complicidad.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que el hecho fundamento de la acusación es un delito que no amerita privación de libertad, en ésta jurisdicción.


En relación al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuaron como perpetradores del hecho al admitir durante la audiencia haber cometido el hecho por el cual fue acusado.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad de los adolescentes para cumplirla, se observa que la sanción impuesta es proporcional el hecho cometido y que las medidas idónea.


DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestas Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 605 ejusdem, declara culpable y responsable penalmente, al adolescente XXXXXXXXX venezolano, de 19 años de edad, nacido el 07 de mayo de 1985, titular de la cédula de identidad número xxxxx, hijo de xxxxxx y xxxxxx, domiciliado en el Castaño Sector xxxxxxxxxxxxxx Maracay, Estado Aragua, del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad y se sanciona con la medida de con las medidas de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de conducta y Servicios a la Comunidad , prevista en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cumplimiento simultaneo las dos primera y por el tiempo de un (01) año, y seis (06) meses para la medida de Servicios a la Comunidad. Las sanciones que deberá cumplir en el lugar que fije el juez de ejecución, quien decidirá las condiciones para el cumplimiento de las mismas. Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, sin haberse intentado, remítanse las presentes al Tribunal de Ejecución. Publíquese, diarícese, déjese copia de la misma. Cúmplase. Publíquese. Déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los diecinueve días del mes de julio de 2006. Año 195º de la independencia y 146 de la Federación.

El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 7 de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy diecinueve de julio de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.