REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 30 de julio de 2006
196° y 147°


CAUSA: No. 1CAO- 948 -04
JUEZA: ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL: ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABOG. JOEL GÓMEZ
SECRETARIA: ABOG. LEYDI SÁNCHEZ


XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular dela cédula de identidad número 19.364.251, domiciliado en el barrio El Museo, calle No. 04, casa 26, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, hijo de William Moros y Naris Matute.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO


En la exposición explanada durante la audiencia preliminar, la ciudadana fiscal 17º de una breve relación de los hechos y manifestó que en fecha 04 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 6.30 de la tarde, la ciudadana Sandra Castrillon, se encontraba entre la calle Varga y calle Negro Primero de esta ciudad, cuando fue interceptada por el ciudadano xxxxxxxx, y mediante violencia y amenazas de causarle daño la sometió, conminándola a que le entregara el celular marca motorolla color gris, modelo Timeport, que portaba. La agraviada opuso resistencia, se suscito un forcejeo y el adolescente le dio una cachetada a la victima, logrando despojarla del teléfono celular. La victima avisa a una comisión policial que se encontraba de patrullaje en el lugar, quienes aprehenden al adolescente acusado, con el teléfono celular sustraído a la victima


ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Se les informó al adolescente de sus derechos y de los hechos y motivos que se le atribuyen, se le explicó que era la oportunidad procesal para admitir los hechos, cumpliendo así, con lo ordenado en los artículos 541,542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informado sobre las facultades y deberes contenidas en el artículo 573 ejusdem, e igualmente se le informa del precepto constitucional y del derecho que tiene a ser oído, y al cederle la palabra al ciudadano, XXXXXXXXX expuso: Admito los hechos, en ese mismo orden el defensor, tomó la palabra y solicitó la imposición inmediata de la sanción.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Los hechos acreditados por este Tribunal, son los admitidos por el ciudadano Alberto Moro, quien libre de todo apremio admitió haber cometido los hechos que fundamentan la acusación y que fueron expuesto por la representación del Ministerio Público, los cuales consisten, en que el día 04 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 6.30 de la tarde, el adolescente acusado mediante violencia y amenaza de causarla daño, somete a la ciudadana Sandra Castrillon, conminándola a que le entregara el celular marca motorolla color gris, modelo Timeport, que portaba, cuando ésta se encontraba entre la calle Varga y calle Negro Primero de la ciudad. La ciudadana Sandra Castrillon da aviso a una comisión policial que se encontraba de patrullaje en el lugar, y logran aprehender al adolescente, en poder del teléfono celular sustraído a la victima.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos consisten en que el ciudadano, XXXXXXX intercepto a la ciudadana Sandra Castrillon, y en forma violenta, bajo amenaza de causarle daño, la despojo del teléfono celular marca motorolla color gris, modelo Timeport, que portaba, cuando se encontraba entre las calles Varga y Negro Primero de la ciudad, inmediatamente la victima le dio aviso a una comisión policial que se encontraba de patrullaje en el lugar, la cual logró aprehender al adolescente, en poder del teléfono celular sustraído a la victima, en ese sentido, la acción ejecutada por el adolescente es subsumible en el tipo penal robo propio contenido en el artículo 456 del código penal establece: “... el que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antes dichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin para procurarse la impunidad......” . El artículo al hacer referencia a la violencia antes dicha, es con respecto a las descritas en el artículo 455 ejusdem.

SANCIÓN


Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:
Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al ser admitidos por la adolescente los hechos por los cuales fueron acusados por la representación del Ministerio Público, que constituye el delito de robo propio

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que el hecho fundamento de la acusación no, es de los delitos que en esta jurisdicción especial, amerita privación de libertad.

En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuó como perpetradora del hecho, al admitir durante la audiencia haber cometido el hecho por el cual fue acusado.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad de los adolescentes para cumplirla, se observa que la sanción impuesta es proporcional el hecho cometido y que las medidas idónea.


DISPOSITIVA


Por las razonamientos antes expuestas Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 605 ejusdem, declara culpable y responsable penalmente, al adolescente, XXXXXXXXX venezolano, de 17 años de edad, titular dela cédula de identidad número 19.364.251, domiciliado en el barrio El Museo, calle No. 04, casa 26, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, hijo de Williams Moros y Naris Matute, la comisión del delito de robo propio, previsto en el artículo 456 del Código Penal, lo sanciona con las medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad de conformidad con los artículos 624. 625 y 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en su límite máximo, las dos primeras medida deberá cumplirla en forma simultánea, sanción que deberá cumplir en el lugar que fije el juez de ejecución, quien decidirá las condiciones para el cumplimiento de las mismas. Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, sin haberse intentado, remítanse las presentes al Tribunal de Ejecución. Publíquese, diarícese, déjese copia de la misma. Cúmplase. Publíquese. Déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los diez días del mes de julio de 2006. Año 195º de la independencia y 146 de la Federación.

El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 30 de junio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy treinta de junio de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.