Maracay, 31 de julio de 2006
195° y 146°


CAUSA: No. 1CAO- 616 - 03
JUEZA: ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL: ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JESÚS SILVA
IMPUTADO: EDWARS STEVENTS PÉREZ
SECRETARIA: ABOG. LEYDI SÁNCHEZ



XXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 12 de octubre de 1985, de veinte años de edad, titular de la cédula de identidad número, XXXXXXX residenciado en la urbanización, XXXXXXX calle XXXX, casa No. XX, Municipio XXXXXXXX, estado Aragua., hijo de Yhajaira del Valle Pérez.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO


En la exposición explanada durante la audiencia preliminar, la ciudadana fiscal 17º de una breve relación de los hechos y manifestó que el día 12 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 4.30 de la madrugada, el adolescente acusado en compañía de otro sujeto, se introduce el negocio MOTO SHOW TRADING IMPORT, ubicado en la avenida Bolívar Oeste de esta ciudad, negocio se dedica a la venta de vehículo motos y accesorios. El adolescente aprovecho las altas horas de la noche y la oscuridad que se ofrece en un parque boscoso aledaño, que rodean el local, y por un boquete abierto por ellos, penetran al negocio del que sustraen varios talonarios y recibos, usados para registran la venta de los vehículos motos, así como también varios sellos de caucho con el distintivo de la referida empresa. Al tratan de huir y una patrulla que ven la actitud sospechosa del incriminado y que lleva varios objetos en la mano, proceden a darles la voz de alto, al realizar la respectiva revisión corporal, les incautan los artículos de oficina entre estos un talonario de recibo de facturas, los sellos de caucho, un destornillador un alicate y un pedazo de viga de metal.


ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Siendo la oportunidad legal para la admitir los hechos, habiéndosele informado al adolescente de los derechos de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541,542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informado sobre las facultades y deberes contenidas en el artículo 573 ejusdem, e igualmente se le informa del precepto constitucional y del derecho que tiene a ser oído, por lo que al cederle la palabra el adolescente, expone: Admito los hechos, en ese mismo orden el defensor privado, tomó la palabra y solicitó la imposición inmediata de la sanción.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Los hechos acreditado por este Tribunal, son los argumentado en la acusación fiscal admitido por el adolescente libre de todo apremio, y consisten en que XXXXXXXXXX, en día 12 de mayo de 2003, aproximadamente las 4.30 de la madrugada, en compañía de otro sujeto, se introduce el negocio MOTO SHOW TRADING IMPORT, ubicado en esta ciudad, negocio que se dedica a la venta de vehículo motos y accesorios. El adolescente aprovecha las altas horas de la noche y la oscuridad que se ofrece en un parque boscoso aledaño, que rodean el local, abren un boquete, penetran al referido negocio del y sustraen varios talonarios y recibos, usados para registran la venta de los vehículos motos, así como también varios sellos de caucho con el distintivo de la referida empresa. Al tratan de huir, una patrulla que ven la actitud sospechosa de incriminados y que llevan varios objetos en la mano, proceden a darles la voz de alto, al realizar la respectiva revisión corporal, les incautan artículos de oficina entre estos un talonario de recibo de facturas, los sellos de caucho, un destornillador un alicate y un pedazo de viga de metal.




FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO



Los hechos acreditado por el Tribunal, que consisten en que el adolescente, XXXXXXXXXXX el día 12 de mayo de 2003, aproximadamente las 4.30 de la madrugada, en compañía de otro sujeto, se introduce el negocio MOTO SHOW TRADING IMPORT, ubicado en ésta ciudad, negocio que se dedica a la venta de vehículo motos y accesorios. El adolescente aprovecha las altas horas de la noche y la oscuridad que se ofrece en un parque boscoso aledaño, que rodean el local. Abre junto a otro sujeto, un boquete, penetran al referido negocio y sustraen talonarios y recibos, usados para registran la venta de los vehículos motos, así como también varios sellos de caucho con el distintivo de la referida empresa. Son detenidos por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de José Felix Rivas, al realizar la revisión corporal, les incautan artículos de oficina entre estos un talonario de recibo de facturas, los sellos de caucho, un destornillador un alicate y un pedazo de viga de metal. La acción ejecutada por el adolescente es subsumible en el contenido del artículo 453, ordinales 3, 4, del código penal, que constituye el delito de hurto calificado y establece: ….. Ordinal 3.- “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en laguna casa u otro lugar destinado a la habitación.” Ordinal 4. señala: “Si el culpable bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con material sólido para la protección de las personas o de las propiedades... .” Por lo que, la acción ejecutada por el adolescente es subsumible es subsumible en las normas trascritas.


SANCIÓN



Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:

Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al adolescente admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que el hecho fundamento de la acusación es uno de los que no amerita la medida privativa de libertad.

En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuó como perpetrador del hecho al admitir durante la audiencia preliminar haber cometido el hecho por el cual fue acusado.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que la sanción impuesta es proporcional el hecho cometido y que la medida es la idónea.



DISPOSITIVA



Por las razonamientos antes expuestas Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PEAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 605 ejusdem declara culpable y responsable penalmente por la comisión de lo delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453,ordinales 3, 4, del código penal, al ciudadano, XXXXXXXXXXX venezolano, nacido en fecha 12 de octubre de 1985, de veinte años de edad, titular de la cédula de identidad número, xxxxxx residenciado en la urbanización La Candelaria, calle xxxxx, casa No. xx, Municipio XXXXXXXXX, estado Aragua., hijo de Yhajaira del Valle Pérez, y lo sanciona con las medidas las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos años en forma simultanea de conformidad en los artículos 624, y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción que deberán cumplir en el lugar que fije el juez de ejecución, quien decidirá las condiciones para el cumplimiento de las mismas. Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, sin haberse intentado, remítanse las presentes al Tribunal de Ejecución. Publíquese, diarícese, déjese copia de la misma. Cúmplase. Publíquese. Déjese copia de la misma.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los treinta y un días del mes de julio de 2006. Año 195º de la independencia y 146 de la Federación.


El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 21 de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy treinta y uno de julio de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.