REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
196° & 147°

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2CA 1103/06
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: JESÚS GUARAMATO
FISCAL 17º (A) : ABG. VERÓNICA GONZALEZ V.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARMEN JULIIA TOCUYO HERRERA
IMPUTADO: XXXXXXXXXXX
QQQQQQQQQQ
WWWWWWWW
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: EDWIN HURTADO PEÑALOZA

Hoy, jueves trece (13) de julio de 2006, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04.30 p.m.), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control cumpliendo el horario de la mañana, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZALEZ y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado de los adolescentes: XXXXXX, QQQQQ y WWWW, a quienes se les preguntó si tenía defensor Privado que las asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron que SI, por lo que el Tribunal pasó a tomar juramento de Ley a la ABG. CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, Inpreabogado N° 94.248, con domicilio procesal ubicado en: calle Gran Demócrata, casa N° 6, casco central de Palo Negro, Municipio Libertado, estado Aragua, quien juró cumplir bien y fielmente con el cargo. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; de igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZALEZ, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes: XXXX y QQQQ , por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y WWWWWWWW, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN HURTADO PEÑALOZA; se deja constancia que la Fiscal expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se le imputa al adolescente, las cuales se corresponden con las actas policiales consignadas. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento abreviado; 2) se ordene la prisión preventiva de los adolescentes: XXXXXX y QQQQQQ por estar incurso en uno de los delitos previsto en el artículo 628 literal a parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar incurso en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que el adolescente es el autor del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que el mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito, y Medida Cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, establecida en el artículo 582 literales b, c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente WWWWW, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado: XXXXXXX, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente: WWWWWW, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal esta defensa observa que en el acta de procedimiento existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, ya que se evidencia que el arma no le fue incautada al adolescente XXXXXX, sino que le fue entregada a la policía por la comunidad que los aprehendió, en consecuencia invoco en favor del joven el principio de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad contemplados en los artículos 44, 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 540, 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, por lo que solicito una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismos se encuentran estudiando, tal como puede evidenciarse en las constancias de estudio que consigno en este acto, asimismo señalo al Tribunal que los adolescentes son de buena conducta y constan de domicilio fijo, es todo”. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento abreviado y se convoca directamente a juicio oral y privado, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, a fin de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, para los adolescentes XXXXXXX y QQQQQQ, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, para el adolescente WWWWWW. TERCERO: se niega la solicitud de la Defensa Publica. CUARTO: Se niega la solicitud Fiscal de Privativa de Libertad. QUINTO: En atención a la solicitud de la defensa se acuerda medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, a favor de los adolescentes: XXXXXX y QQQQQ, establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: el literal “b” los adolescentes quedan bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales; el literal “c”, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo, el día que corresponda, en el horario comprendido de 08:30 a.m. hasta las 12:00 p.m.; el literal “g” cada adolescente deberá presentar tres (03) personas idóneas que se constituyan en sus fiadores personales. En cuanto al adolescente WWWWWW, se otorga medida cautelar menos gravosa a la privativa de Libertad, establecida en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: literal “b” quedará bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana TTTTTTTT, titular de la cédula de identidad N° V- 00000000 y referente al literal “c”, deberá presentarse ante la oficina del alguacilazgo, cada ocho (08) días, los días lunes, en el horario comprendido de 08:30 a.m. hasta las 12:00 m. Las Medidas aquí señaladas no deberán exceder de un plazo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los Valores Supremos del Estado y Fines del mismo, respectivamente; su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las medidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; empero, si la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo en el lapso mencionado y solicita que se mantenga las mismas para garantizar el fin del proceso, el Tribunal de Juicio que corresponda así las acordará. SEXTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes XXXXXXXXX y QQQQQQQ, al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, Sapana, hasta tanto se materialice la fianza personal acordada. SÉPTIMO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m). Líbrese los oficios respectivos. Líbrese la boleta de Libertad respectiva. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LAS PARTES,

LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.

CAUSA N° 2CA 1103/06
ORF/AAB 