REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
196° & 147°

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2CA 1104/06
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: JESÚS GUARAMATO
FISCAL 17º (A) : ABG. VERÓNICA GONZALEZ V.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI ZANELLA
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS
VÍCTIMA: ELKE DUBRASKA COLINA HERRERA

Hoy, sábado quince (15) de julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las doce y veinte horas del mediodía (12:20 p.m.), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control cumpliendo el horario de la mañana, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZALEZ y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado de los adolescentes: XXXXXXXXXX, a quienes se les preguntó si tenía defensor Privado que las asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron que NO, por lo que se le designa Defensor Público que lo asista, por lo que la defensora de guardia ABG. FRANCA POLONI ZANELLA, se da por notificada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; de igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZALEZ, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de la declinatoria de competencia presentada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presento al adolescente XXXXXXX por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 en perjuicio de la ciudadana: ELKE DUBRASKA COLINA HERRERA; se deja constancia que la Fiscal expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se le imputa al adolescente, las cuales se corresponden con las actas policiales consignadas. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 559 eiusdem; se ordene la prisión preventiva del adolescente por estar incurso en uno de los delitos previsto en el artículo 628 literal a parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar incurso en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que el adolescente es el autor del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que el mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado, quien se identificó como: XXXXXXXXX; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Pública ABG. FRANCA POLONI ZANELLA, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal esta defensa observa que en el acta de procedimiento existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en consecuencia invoco en favor del joven el principio de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad contemplados en los artículos 44, 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 540, 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, por lo que solicito una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en virtud de que en las actas policiales se evidencia que el adolescente se encuentra detenido desde el día 12/07/06 lo cual violenta el debido proceso, es todo”. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º (A) del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente hacen presumir su responsabilidad en el hecho que se le imputa. TERCERO: Se niega la solicitud de la Fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad. CUARTO: En atención a la solicitud de la defensa se otorga a favor del adolescente XXXXXXXXXX, medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad establecida en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: referente al literal “c” el adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días ante la cede de este Tribunal; referente al literal “g” deberá presentar cuatro (04) personas idóneas que se constituyan en sus fiadores personales. Las Medidas aquí señaladas no deberán exceder de un plazo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los Valores Supremos del Estado y Fines del mismo, respectivamente; su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las medidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; empero, si la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo en el lapso mencionado y solicita que se mantenga las mismas para garantizar el fin del proceso, el Tribunal así las acordará. SEXTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a la 01:00 PM Líbrese los oficios respectivos. Se deja constancia que el adolescente a la hora del la firma del acta manifestó no saber leer ni escribir, por lo que se le ordenó colocar las huellas dactilares. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES

LS PARTES,

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.

CAUSA N° 2CA 1104/06
ORF/AAB 