REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2CA 1096/06

JUEZ SUPLENTE: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. LEYDI SÁNCHEZ
ALGUACIL: REINALDO GUTIÉRREZ
FISCAL 17º: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PRIVADA: ABG. RONNY CASTILLO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Hoy, Domingo 02 de Julio de 2006, siendo las una horas de la tarde (03:00 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER. y cumplido por esta funcionario el traslado a este Juzgado del adolescente: XXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que si, por lo que el Tribunal pasó a Juramentar al defensor, ABG. RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ , domiciliado en Urbanización Las Acacias, vereda 64, casa N°10, Maracay, Avenida Fuerzas Aéreas, teléfono 0414-4521168; quien juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente: XXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; en razón que el 01 de Julio del presente año, Funcionarios Policiales adscrito a la Comisaría La tejerías, se desplazaban por la calle el Estadium del barrio El Béisbol, avistando a una persona, que al percatarse de los funcionarios policiales, emprende la huida hacia la parte boscosa de la zona, identificándose los funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en el código Orgánico Procesal Penal lo revisa, incautándole un arma de fuego tipo pistola, siendo trasladado hasta la comisaría, quedando identificado como xxxxxxxxxxxx. (Se deja constancia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho que se le imputa al adolescente fueron expuestas de forma oral, las cuales se corresponden con las actas policiales). En virtud de lo expuesto solicitó En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde al adolescente medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 literales c y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el el adolescente no ha cumplido con las presentaciones impuesta, relacionada con otra causa que se le sigue, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado: XXXXXXXX, quien expuso: “Cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. RONNY CASTILLO C., domiciliado en Urbanización Las Acacias, vereda 64, casa N° 10, Avenida Fuerzas Aéreas, Maracay, Estado Aragua, quienes exponen:” Me adhiero a la solicitud de la representación de medida menos gravosa en favor de mi defendido, en cuanto al literal “g”, invoco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, referida a que se acuerde una sola medida, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la incomparecencia de mi defendido a las presentaciones relacionadas con otra causa, es motivada a que mi defendido se encontraba hospitalizado; por último solicito que el adolescente sea entregado a su representante legal quien se encuentra en la presente sala,, es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se otorga medida cautelar menos gravosa a la Privativa de libertad, a favor de la adolescente xxxxxxxxxxx, establecida en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, los días lunes, siendo su primera presentación el día 10/07/06,en cuanto al literal “g” deberá presentar una persona que se constituya en su fiador personal.. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente xxxxxxxxxx, al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” SAPANA, hasta tanto se materialice la fianza personal. Líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa. Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a la 03:30 p.m. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES

LAS PARTES,

LA SECRETARIA,

ABG. LEYDI SANCHEZ



CAUSA N° 2CA 1096/06
ORF/LS