REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 28 de Julio de 2006
196 y 147
CAUSA N° 2CAO 1012/06

Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TRIBUNAL UNIPERSONAL


EL JUEZ SUPLENTE: ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: WILFREDO PÉREZ E.
FISCAL 17° (A): ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ V.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROSARIO A. OJEDA P.
ADOLESCENTE: XXXXXXX
VICTIMA: TANIA ORTIZ RAMÍREZ
LUIS EDGARDO TABARES
DELITO: ROBO AGRAVADO Y
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO



Vista LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 17º (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el acusado adolescente XXXXXXX, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TANIA ORTIZ RAMÍREZ y LUIS EDGARDO TABARES.. Oídas como fueron las partes, Así mismo el imputado una vez oído a la Fiscal del Ministerio Publico, sobre la calificación jurídica y el cambio a la sanción a aplicar manifestó que se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, la defensa solicita al Tribunal se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda la rebaja de Ley y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y privada, el Tribunal observa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales acusa la ciudadana ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 17º (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “Ratifico de forma parcial el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 10/04/2006, contra el imputado adolescente XXXXXXXXXXX, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TANIA ORTIZ RAMÍREZ y LUIS EDGARDO TABARES. Hecho ocurrido en fecha 03/04/2006, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, el ciudadano Luis Edgardo Tabares, se encontraba laborando como conductor en la unidad de transporte colectivo de su propiedad, una vez que este llego al Barrio San José de la población de Villa de Cura, específicamente frente a la capilla el adolescente mencionado conductor le diese “la cola” abordando la camioneta en compañía de otro sujeto, esgrime un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo constriñe a que le entregue el dinero producto de su trabajo, luego bajo a menaza de muerte apunta a la ciudadana Tania Ortiz Ramírez, a quien despoja de sus pertenencias, éste le hace oposición logrando bajarlo de su unidad de transporte, tras lo cual el adolescente efectúa un disparo y huye del lugar con su acompañante, las víctimas se trasladan de inmediato al Comando Policial donde informan lo ocurrido, activándose un operativo, es así como funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje cerca de la zona del hecho tienen conocimiento a través de la unidad de radio de lo acontecido e inician la búsqueda de los sujetos logrando avistarlos cuando huían para internarse en una zona montañesa donde hacen frente a la comisión lográndose la captura del adolescente imputado, al cual le incautan e arma de fuego y el teléfono sustraído. en consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al mencionado adolescente. Los elementos de convicción que motivan la imputación penal del hecho en las circunstancias expresadas, son ratificados por en este acto, (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los fundamentos de la acusación, que están expresamente referidos en el capitulo tercero del escrito acusatorio, que riela al folio 28, 29, 30, 31 y 32 de la presente causa). Pidió igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo cuarto del escrito de acusación (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito, los cuales rielan a los folios 33, y 34 de la presente causa). Igualmente solicito la admisión de la acusación presentada contra el adolescente, solicitando la aplicación de la sanción: SEMI-LIBERTAD, tipificado en el artículo 620 literal “e” en concordancia con el artículo 627 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de un (01) año, aun cuando esta representación fiscal solicitó en el escrito de acusación la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años, es todo.”, Por último se acuerde el enjuiciamiento del adolescente acusado.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Esta plenamente acreditado en actas que el ciudadano XXXXXXX, sin lugar a duda alguna participo en los hechos anteriormente narrados, pero en lo concerniente al cambio de sanción presentada por la fiscalía del Ministerio Público es decir solicitando la aplicación de la sanción: SEMI-LIBERTAD, tipificado en el artículo 620 literal “e” en concordancia con el artículo 627 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de un (01) año, aun cuando esta representación fiscal solicitó en el escrito de acusación la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años, por la comisión el delito en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, Y a ello, se desprende la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que formalmente hiciera el precitado imputado al reconocer que fue el quien participo en el hecho que lo acusa la vindicta pública, Todo esto fue expuesto en la audiencia oral y privada, tal como lo establece el articulo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y Así se decide.

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ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, y estando presente las partes, además de proveerse al imputado acusado y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo establecido en los artículos 88, 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; solicita el procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 ejusdem; y solicita que en consecuencia se le imponga inmediatamente de la sanción correspondiente.


Vista la calificación jurídica presentada por la fiscalía y admitida por el Tribunal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, y vista la nueva sanción solicitada por la fiscalía y por cuanto el imputado ciudadano XXXXXXXX, Admite los Hechos. Asimismo, y por tratarse de adolescente es que se le aplica la sanción: SEMI-LIBERTAD, tipificado en el artículo 620 literal “e” en concordancia con el artículo 627 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de seis (06) meses, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sanción deberá ser cumplidas en la oportunidad que fije el Tribunal de Ejecución de esta Sección y para su aplicación, deberá contar con la supervisión, asistencia y orientación que determine ese tribunal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y así se decide:

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: CULPABLE y por lo tanto responsable al ciudadano, adolescente XXXXXX, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, Imponiéndolo de la sanción: SEMI-LIBERTAD, tipificado en el artículo 620 literal “e” en concordancia con el artículo 627 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de seis (06) meses, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Las medidas mencionadas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Jugado de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución, publíquese, regístrese Diarícese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.

CAUSA 2CAO 1012/06
ORF

Publicada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006).

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.