REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2CA 1099/06
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCAL 18º (A) : ABG. CARMEN RÍOS PADILLA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: JESUS GUARAMATO
DEFENSA PRIVADA: ABG. XIONEY SEIJAS
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
QQQQQQQQQ
DELITO: SIN DELITO
VICTIMA: SIN VÍCTIMA


Hoy, jueves seis (06) de julio de 2006, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de trabajo, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 18° (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN RÍOS PADILLA. y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado de los adolescentes: XXXXXXX y QQQQQQQ, quienes están asistidos por la ABG. XIONEY SEIJAS BRICEÑO, Inpreabogado N° 111.150, con domicilio procesal ubicado en: San José, calle 10, casa N° 83-1, Maracay, estado Aragua, previo juramento. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN RÍOS PADILLA, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: XXXXXXXX y QQQQQQQ, toda vez que de las actas suscrita por funcionarios del cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua, Comisaría Turmero, se constata que a los mencionados Adolescentes se le decomisa un FACSÍMIL, pero no es menos cierto que el mismo no se constituye como ARMA DE FUEGO según consta la Ley de Armas y Explosivos, es por lo cual que esta representación Fiscal, no encuentra delito imputable y solicita a este despacho la LIBERTAD PLENA, de los jóvenes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado XXXXXXXXXX, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente QQQQQQQQQQ, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. XIONEY SEIJAS BRICEÑO, quien expone: “Me acojo a la exposición de la representación fiscal y al precepto constitucional”. Para decidir este Juzgado hace la siguiente observación. PUNTO PREVIO: La Fiscalía del Ministerio Público tiene por objeto en la investigación, descartar o confirmar la existencia de un hecho punible; en el presente caso, como bien lo señaló la defensa, no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que el porte de un FACSIMIL que no se encuentra dentro las especificaciones indicadas en el artículo 2 o 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y siendo que el artículo 274 y 278 remiten a la mencionada Ley para que se configure el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, debemos concluir que el porte de un FACSIMIL, no configura un delito u hecho punible a la luz de nuestra vigente legislación, por lo que el Tribunal ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LIBERTAD PLENA de los adolescentes: XXXXXXXXXX y QQQQQQQQ. SEGUNDO: Se ordena librar la boleta de libertad respectiva. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial Central, a fin de su archivo definitivo . Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Se deja constancia que el acto culminó a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES

LAS PARTES,


LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.


CAUSA N° 2CA 1099/06
ORF/AAB