REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Julio del año 2006.
196° y 147°

SOLICITUD Nº 2CA SOL 329/06

JUEZ: ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXX
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL 17°: ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.

Vista la solicitud realizada por la Abogado. VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas Nº 2CA SOL 329-06, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano XXXXXXXXXXX; Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del código penal venezolano y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Noviembre del año 2001, en virtud de acta policial suscrita por el Sgto/ 2do (P.A) MERCADO ALEXIS adscrito al Cuerpo de Seguridad Social y Orden Público; seccional Maracay ; por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del código penal venezolano; quien entre otras cosas manifestó; que siendo aproximadamente las a 02:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad R-17; señala que recibió instrucciones de trasladarse al centro comercial plaza ubicado en la Avenida Aragua cruce con Bermúdez a conversar con el supervisor motivado a que el vigilante de nombre YULEXIS ANTONIO NAVARRO, de 33 años titular de la cédula de identidad Nº- 9.645.643 domiciliado en el Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua; quien le hizo entrega de un adolescente de nombre XXXXXXXXXXXXXXX quien esta identificado anteriormente, señalando que al mismo se había decomisado un objeto con características de arma de fuego (CHOPO) de manufactura casera, que contenía un cartucho de arma de fuego tipo revolver calibre 38 por lo que decidió proceder a la aprehensión.

El procedimiento se inicia en fecha 02 de Noviembre del año 2001, en virtud de acta policial suscrita por el Sgto./ 2do (PA) MERCADO ALEXIS adscrito al Cuerpo de Seguridad Social y Orden Público; seccional Maracay ; por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del código penal venezolano.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y las Victimas, no han comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima o sus representantes de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2001 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto después de aperturado el procedimiento no se mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos las victimas no tendrían ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inicio en fecha 02-11-2001; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, el los cuales ni la propia victima está interesada, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Causas Nº 2CA SOL 329-06, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano xxxxxxxxx; Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del código penal venezolano; En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-
EL JUEZ,
ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.


SOLICITUD Nº 2CA SOL 329-06
ORF