Maracay, 17 de julio de 2006
196° y 147°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 1UA-268-06-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
ADOLESCENTE: XXXXXXXX
FISCAL (17º) DEL M.P: ABOG. FRANCYS SCHLAEPFER
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. ANABEL OJEDA
SECRETARIO: ABG. KARELIA SALAS
ALGUACIL: WILFREDO PEREZ
VÍCTIMA: GRISMAL MILAGROS GUREGUA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en contra de el adolescente: XXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada en fecha 10/07/06, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. , en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputa al adolescente de la siguiente manera: “....se acusa formalmente al adolescente XXXXXXXX, por su participación en los hechos ocurridos en fecha 14 de junio de 2006, a eso de las 05:00 horas de la tarde cuando la ciudadana GRISMAR MILAGROS GUAREGUA, se encontraba en la parada de autobuses en la calle Miranda frente al Ancianato de la población de Villa de Cura, siendo sometida por el adolescente acusado portando un arma de fuego (facsímil), y bajo amenaza de muerte logró despojarla de su teléfono celular, marca Nokia y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa de Cura, de inmediato recuperándose el arma y el celular propiedad de la víctima, mas no el dinero.....”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO


En fecha 14 de junio de 2006, a eso de las 05:00 horas de la tarde, en la calle Miranda frente al Ancianato de la población de Villa de Cura, el adolescente acusado portando un arma de fuego tipo facsímil, y bajo amenaza de muerte logró despojar a la ciudadana GRISMAR MILAGROS GUAREGUA, de su teléfono celular, marca Nokia y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa de Cura, de inmediato recuperándose el arma y el celular propiedad de la víctima.
Estos hechos se evidencian del contenido de las declaraciones rendidas por la víctima, testigo y funcionarios aprehensores, rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa de Cura, en efecto, la ciudadana GRISMAR MILAGROS GUREGUA, en su declaración, inserta al folio nueve (09) señala: “...Resulta que el día de hoy, como a las cinco horas de la tarde, me encontraba en la calle Miranda, en la parada de autobuses, cuando de repente se presentó un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, logro despojarme de mi teléfono celular marca Nokia, desconozco el modelo, numero 0414.131666, valorado en trescientos mil bolívares y trescientos mil bolívares en efectivo, en ese momento venía pasando una comisión de PTJ..a quienes les informe de lo ocurrido, en seguida en compañía de los funcionarios realice un recorrido por las adyacencias de la localidad, donde en una de las barriadas logre identificar el sujeto que me robo...” Del testimonio rendido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Villa de Cura, por el ciudadano FRANCISCO ARNALDO FEO VINA, inserta al folio diez (10) donde señala: “..Resulta que el día de hoy, como a las 05:30 horas de la tarde, venía transitando por la calle Tucutunemo del barrio Las Mercedes de esta localidad, cuando unos funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprehendieron a un sujeto, enseguida me solicitaron mi colaboración como testigo del procedimiento, al sujeto en cuestión le lograron incautar dos teléfonos celulares y una pistola de color negro, con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaba una ciudadana quien identifico al sujeto como la persona que le robo un teléfono celular y un dinero.... ”. Del acta de procedimiento suscrito por el funcionario Detective FELIX GOMEZ, adscrito a esta Sub Delegación, inserta al folio dos (02) donde se hace constar : “...Encontrándome en labores de servicio, transitando por la calle Miranda de esta localidad, específicamente por las adyacencias del asilo Santo Domingo, en vehículo particular, compañía del funcionario agente Juan Carlos Ruiz, siendo las 05:00 horas de la tarde, fuimos interceptados por una ciudadana quien se encontraba en estado nervioso, indicándonos que minutos antes un sujeto desconocido, de tez trigueña, delgado, de estatura baja, cabello liso de melena color negro, como de 17 años de edad, quien vestía pantalón jean y franela de color claro, portando una arma de fuego y bajo amenaza de muerte, logro despojarla de su teléfono celular y de la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo, de igual manera expresó que otra ciudadana que se encontraba a su lado, de quien desconoce su ubicación, también fue despojada por dicho sujeto de un teléfono celular, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en compañía de la referida ciudadana, logrando avistar a un sujeto por la calle Jaime Bosh, a quien la ciudadana que nos acompaña reconoció como el autor del hecho en cuestión, por lo que procedimos a darle la voz de alto, intentando huir pero al verse acorralado por la comisión, acató la orden,...”. Del contenido de la experticía legal de avalúo real, realizado por el funcionario agente JUAN CARLOS RUIZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un equipo móvil celular marca Mottorola, modelo C-213, cuyo valor se aproxima a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Del contenido de la experticía de Reconocimiento Legal, practicado a un facsímil de pistola, color negro, confeccionada en su totalidad de material sintético, marca Omega, modelo 649, con la inscripción “SPRINFIELD ARMORY”. donde establece que la pieza se encuentra en regular estado de uso y de conservación.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXX, al constreñir a la ciudadana GRISMAR MILAGROS GUAREGUA, portando un facsímil de arma de fuego a entregarle su celular, y la cantidad de trescientos mil bolívares, siendo frustrada la acción desplegada por el adolescente, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Villa de Cura, que realizaba un recorrido en la zona, y conjuntamente con la víctima logran ubicar al adolescente en un lugar cercano al lugar donde se perpetro los hechos, con los bienes objetos del robo, no pudiendo disponer el adolescente de los mismos al ser aprehendido por las autoridades competentes, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, entre otros supuestos de hechos; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada y constreñida a tolerar el apoderamiento del celular, por el adolescente quien portaba un facsímil de arma de fuego, con la cual sometió a la víctima, siendo el hecho punible frustrado, por cuanto el autor del hecho ejecutó todos los actos necesarios para su realización y sin embargo la misma no llegó a consumarse, por circunstancias independientes de la voluntad del acusado, cuando fue capturado inmediatamente después de cometer el hecho punible, sin posibilidad de disponer de los bienes objeto del delito.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia del Juicio oral y reservado, siendo informado, el adolescente XXXXXXXX, de los hechos y tipo penal que se le imputa y dando cumplimiento con lo previsto en los artículos 594, 595 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de su derecho a que se le reciba declaración con las formalidades previstas en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 40 literal B, inciso iV de la convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, manifestó en voz clara el acusado: XXXXXXXX, “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN”.. siendo ratificado por su abogado Defensor Público, Abg. ANABEL OJEDA, quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SANCION

Por cuanto el ciudadano acusado XXXXXXXX ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea a los adolescentes, para lograr la formación integral de los mismos y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, a través de un programa establecido al efecto, lo cual le brindaría las herramientas necesarias para desarrollarse como una persona útil a la sociedad, a través de un plan individual diseñado por los especialistas que deberá cumplir como parte del cumplimiento de la sanción. y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida, favoreciendo su desarrollo integral, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; este Tribunal considera ajustado imponer al mencionado adolescente JESUS ANTONIO FLORES MORENO, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
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DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente XXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, sancionándolo a cumplir con las medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el lapso de DOS (2) AÑOS de manera SIMULTANEA. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. La parte Dispositiva de la presente sentencia se le dio lectura en la Audiencia del Juicio oral y privado realizado en fecha Lunes diez (10) de julio de dos mil seis.
Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ





Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los 17 días del mes de julo de Dos mil SEIS, siendo las nueve (09) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN ELENA RAMÍREZ