REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

146° Y 195°

Maracay, 18 de Julio 2006

Vista el acta que antecede, en la que se deja constancia de la celebración de audiencia oral a los fines de imponer al sancionado ________________-, plenamente identificado en autos, del cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y la continuación de la sanción debiendo cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año y cuatro meses; una vez finalizada esta deberá continuar cumpliendo la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de cuatro meses y por cuanto al folio 132 de la presente causa, cursa inserto escrito suscrito por la ABG. OLGA AZUZ, defensor público segunda, de la sección penal de responsabilidad del adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en el que solicita la cesación de la medida impuesta, de acuerdo al artículo 647 literal h ejusdem; este Tribunal pasa a motivar las desiciones tomadas en audiencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Por cuanto existe al folio 127 y siguientes informes del equipo técnico del programa de libertad asistida “SAN JOSÉ” en el que se informa el cierre técnico de la medida, y de la valoración de lo informado se puede evidenciar que el sancionado dio cumplimiento regular a la medida impuesta, lográndose medianamente el objetivo en el cumplimiento de la misma de acuerdo al artículo 621 de la LOPNA, es por lo que se declara terminado el cumplimiento de LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta por el lapso de un año y cuatro meses; teniendo la consecuencia de continuar el cumplimiento de la Sanción observando REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año y cuatro meses, una vez finalizado dicho lapso deberá iniciar el cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de cuatro meses.

SEGUNDO: Formulada la consideración anterior, es forzoso concluir que la solicitud de la defensa de cesar la medida de acuerdo a la norma del artículo 647 literal h, es improcedente por inoportunidad procesal y así se decide.


POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 646 Y 647 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA DECLARA TERMINADO EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y CUATRO MESES; TENIENDO LA CONSECUENCIA DE CONTINUAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN OBSERVANDO REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y CUATRO MESES, UNA VEZ FINALIZADO DICHO LAPSO DEBERÁ INICIAR EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO MESES ASÍ MISMO SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE CESACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA POR INOPORTUNIDAD PROCESAL POR CUANTO EL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA NO HA OCURRIDO AUN Y ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARÍCESE. CÚMPLASE .
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ADELA SEIJAS MORALES



EA- 00384/04

RNR