REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por JUBILACION ESPECIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue la ciudadana MARÍA YBELISE GARCÍA GARCÍA, representado judicialmente por el abogado Manuel Núñez, Beatriz Liendo, José Montes de Oca, Lucia Escalante Pedro Flores y Luisa Silva, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Leopoldo Borjas, José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol, Justo Páez, José Ortega, Rosa Páez, Enrique Lagrange, Armiño Borjas (Hijo), Rosa Martínez, Manuel Sucre, Carlos Acedo, Rosemary Thomas, Mariela Morreo, José Lander, Adriana Pérez, Alejandro Campins, María Carrillo, Oscar Álvarez, Gustavo Moreno, Luis José Vásquez, Luis Augusto Silva, Simón Andrade y Ernesto Polote Otaiza; el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 18/05/2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demandada.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 28/06/2006, a las 11:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:
Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 16/06/1983 hasta el día 30/09/1999.
Que, la relación perduró por un lapso de 16 años, 03 meses y 14 días.
Que, luego de la ruptura del vínculo laboral, la accionada consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, acompañada de sendas actas.
Que, solicitaron su homologación como si se tratase de una transacción.
Que, en dichos pagos se le canceló una Bonificación Única, Exclusiva y Especial.
Que, durante y después del proceso de privatización de la accionada, se inició un plan de reorganización administrativa, el cual consistía en renunciar un gran número de trabajadores (miles en todo el país), mediante las figuras jurídicas de la transacción laboral, mutuo consentimiento, mutuo acuerdo, voluntad común de las partes y retiros convenidos.
Que, la mayoría de los trabajadores renunciados tenían más de 14 años de servicios ininterrumpidos para la empresa, quienes además reunían las condiciones o requisitos exigidos en cada caso para solicitar el beneficio de jubilación especial, establecido en el anexo “C” de la convención colectiva.
Que, las mencionadas renuncias eran consignadas luego en las Inspectorías del Trabajo, para su homologación, para cubrirse bajo el ropaje de una “Transacción Laboral”.
Que, ante la disyuntiva que se le presentó, no estaba en el momento ideal de escoger que era lo más favorable para ella y su grupo familiar, por lo que incurrió en un error excusable.
Solicita: 1) Se declare la nulidad del acta que se plasma la supuesta renuncia. 2) Se declare la nulidad absoluta de la supuesta transacción y homologación de los derechos y convencionales que le corresponde. 3) Que se le conceda el beneficio y derecho a la jubilación especial y se ordene su pago en forma retroactiva. 4) El pago de una indemnización de daños y perjuicios.
Estima la demanda en la suma de Bs.15.000.000,00.
Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda y realizada la audiencia preliminar, no siendo posible mediar y conciliar las posiciones de las partes; la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Opone con fundamento a lo establecido en el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción.
Admite, la existencia de la relación laboral y su duración.
Alega, que el acta fue consignada de común acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo.
Admite, que canceló a la accionante una bonificación especial.
Reconoce, que la accionante renunció.
Rechaza, que el accionante reúna los requisitos para optar a la jubilación especial.
Rechaza, que la jubilación especial sea un derecho irrenunciable.
Alega, que el plan de jubilación es opcional.
Niega, que la demandante tenga derecho a la jubilación especial.
Reconoce, que el accionante trabajó por un periodo mayor a los 14 años.
Niega y rechaza, la corrección monetaria.
Niega, que se le haya causado daños y perjuicios al accionante.
Alega, que el beneficio de jubilación es de carácter contractual.
Que, el acuerdo no es una transacción, se trata, de la manifestación de voluntad de la hoy demandante de culminar con la relación laboral que la unía a la hoy accionada.
Que, en el supuesto de considerar procedente la jubilación, la misma no fue calculada conforme al procedimiento contractualmente establecido.
Niega y rechaza, todas y cada uno de los pedimentos realizados.
Solicita, a todo evento el reintegro de la suma cancelada por bonificación especial, esto en caso acordar la jubilaciòn especial.
Niega, la indexación solicitada.
Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante produjo:

1) La parte accionante produjo junto a su libelo, marcada “B” (folio 08 al 12), documentales contentivas de acta y liquidación, siendo dichas documentales aceptadas expresamente por la demandada, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio. Así se decide.
2) En cuanto a la copia de la convención colectiva (folio 13 al 18), precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.
3) En cuanto a la copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, verifica esta Alzada, que la misma no es objeto de valoración alguna. Así se decide.
4) En cuanto a lo señalado en el escrito de promoción de pruebas y los anexos acompañados, se observa en cuanto a lo primero, que son alegatos no susceptibles de valoración; y en cuanto a as copias de las sentencias, se ratifica que no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable, se ratifica que dichos alegatos no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis de las probanzas, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante, decidiendo en primer lugar lo relativo a la prescripción alegada por la demandada como defensa perentoria. Así se decide.

- 1 -
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL

Establecido lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada sobre la defensa de prescripción de la acción por reclamación de la jubilación especial, alegada por la accionada en el acto de contestación de la demanda, en tal sentido, quien decide observa:
Que el derecho a la jubilación especial convencional, con independencia de lo trascendente de su contenido, esta dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva, siendo de igual modo un derecho irrenunciable, como sabiamente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Es así como, establecido que la acción para reclamar el derecho a la jubilación especial convencional, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera esta Superioridad que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala de Casación Social, que esta Alzada, hace suyo, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C”, establece:

“ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.
Como ya lo ha establecido la Sala de Casación Social, si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como lo ha puntualizado la Sala Social, tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido en innumerables oportunidades por la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, observa esta Alzada, que existe un Acta de terminación de vinculo de trabajo que suscribieron las partes, producida por la parte actora, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la demandada, teniendo la eficacia probatoria, se observa que tal Acta, cursante al folio 08 y 09 de autos, es del tenor siguiente:

A C T A

En Maracay, a los TRES (03) días del mes de Septiembre de 1999, se reunieron en las oficinas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), los ciudadanos ROBERTO SOTO Y ANA PUERTA, en sus caracteres de Coordinador Nacional de Atención Laboral, Coordinador de Recursos Humanos Región Central, respectivamente, ambos en su condición de representantes de dicha Empresa, en lo adelante “La Compañía”, por una parte, y por la otra el ciudadano (sic) GARCIA GARCIA MARIA IBELICE, titular de la Cédula de Identidad No. 7.218.163, en lo adelante identificado como “EL TRABAJADOR” y ambos en conjunto denominados “LAS PARTES” y declaran:

(…omissis…)

TERCERA: Con motivo de la terminación del contrato de trabajo “EL TRABAJADOR” tiene el derecho de percibir el pago de las prestaciones sociales que legalmente le correspondan, calculados en forma sencilla o simple. No obstante “La Compañía” declara que, por vía de excepción y en atención a las condiciones particulares de “El Trabajador” concederá a éste, una bonificación única, exclusiva y especial de bolívares CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100CTS (Bs.43.000.000,00).


De una lectura del Acta transcrita parcialmente, como del análisis de la liquidación que cursa al folio 10, así como de la aceptación de la propia accionada que canceló la bonificación única, exclusiva y especial, se evidencia que si bien el vínculo de trabajo finalizó por renuncia de la parte accionante, el patrono le reconoció a la trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad, cantidad adicional, que le fue pagada, en lugar de la jubilación prevista en el anexo C (Plan de Jubilaciones) de la convención colectiva vigente para ese momento. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma reiterada por la Sala de Casación Social, en el sentido, de establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, ya que se encontró ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, en un momento de su vida, o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió, como ya se estableció, en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se debe concluir que la acción de autos tendente a obtener el beneficio de la jubilación especial, tiene un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Así se decide.

Establecido lo antes expuesto, es decir, que la norma aplicable, en lo que respecta al lapso de prescripción de la acción de autos, es el artículo 1980 del Código Civil, que prevé para ello un lapso de tres (3) años. Ahora bien, determinado que la prestación de servicios que unía a las partes finalizó en fecha 30/09/1999, observándose que la demanda fue introducida en fecha 30/04/2002 (folio 05), es decir, antes de operar el lapso de prescripción antes indicado, y dado que en fecha 07 de octubre de 2002, se fijo cartel de citación en la sede de la accionada, como se verifica al vuelto del folio 107, hecho acaecido dentro del lapso de dos (2) meses siguientes al lapso de prescripción. Ahora bien, visto lo anterior, es forzoso concluir que para la fecha 07/10/2002, se logró interrumpir el lapso de prescripción, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y visto de igual modo que la empresa demandada es notificada para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20/12/2004 (folio 116), acto que interrumpió definitivamente la prescripción en la presente causa. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara que no tuvo lugar la prescripción de la acción en lo que respecta a la solicitud del beneficio de jubilación especial. Así decide.

- 2 -
PROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL

Establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento de la laborante al momento de escoger entre el beneficio de la jubilación o la bonificación especial ofertada por la accionada, ya que no consta en modo alguno que el accionante haya solicitado la bonificación especial a cambio de la jubilación especial; determinada de igual modo la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción de la acción ejercida en cuanto a la reclamación del derecho a la jubilación, y en virtud de que el accionante ha solicitado judicialmente el beneficio in comento, corresponde a este Juzgador analizar previamente lo que constituye la pretensión del actor para luego fijar las bases de la jubilación conforme al acervo probatorio aportado por las partes.

Ahora bien, quedó establecido que las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por la trabajadora acerca de la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Tercera la demandada se compromete en pagar y paga al demandante una cantidad de dinero como bonificación única, exclusiva y especial, que la misma se cancela como lo confesó en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ de la convención colectiva; es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la convención colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones que le corresponde, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional.

Por otro lado, debe precisar esta Alzada, que del análisis de la mencionada acta, que la misma no contiene una relación circunstanciada de hechos motivantes, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común. A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la convención colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, y estando además probado y determinado, que al momento de escoger entre las alternativas en que se presentaba el beneficio erró por falta de clarividencia en el querer, dadas las razones que al efecto fueron expuestas en la parte general del fallo; este Tribunal Superior considera procedente el derecho a la Jubilación Especial Convencional demandado. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa este Juzgador, que de la documental cursante al folio 08 y que fue aceptada por ambas partes, se evidencia que el salario básico mensual de el accionante para el momento de finalizar la relación de trabajo era la suma de Bs.312.080,12. Ahora bien, ateniéndonos a la formula del anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión de jubilación mensual y vitalicia que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre cada año en exceso, hasta llegar a un 100%, es decir, que en el caso sub examine, teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a los 16 años, deberá multiplicarse por los porcentajes antes indicados, para obtener el porcentaje de jubilación, que es para el presente caso, el equivalente a un 72%. En consecuencia al reclamante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs.224.697,68, dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si la accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste ordenado el Juez que conozca de la fase de ejecución ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto que ha de designarse conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que la demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

- 3 -
COMPENSACIÓN Y EQUIDAD

Quedó demostrado y determinado, que el hoy reclamante recibió en exceso la suma de Bs.43.000.0000,00, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; en tal sentido se ordena la devolución por parte del demandante a la demandada de la cantidad antes indicada; ordenándose de igual modo que debidamente indexada dicha suma hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.

Este Tribunal Superior, a los fines de la determinación de la corrección monetaria ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por ambas partes, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación. No obstante lo anterior, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. 3) El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.


IV
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS E INTERESES MORATORIOS ACORDADOS POR EL A QUO


Observa, esta Alzada, que la parte actora en su libelo solicita se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios; sin embargo la Juzgadora de Primer Grado no los acordó, conformándose el actor con dicha decisión, en tal sentido se tiene como cosa juzgada la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados pro el accionante. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios acordados por el A quo, debe puntualizar esta Alzada que en el presente juicio dichos intereses moratorios no son procedentes, por haber sido ordenada la compensación de los créditos que tienen ambas partes. Así se declara.

V
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 18/05/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MARÍA YBELISE GARCÍA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.218.163, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Jubilación Especial realizada por la accionante, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte de la accionante de la cantidad recibida en exceso, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos, en los términos y condiciones establecidos en el capítulo que antecede. SEXTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de julio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA




La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.531.
JH/ltc.