REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano LUIS MARTÍNEZ VEGA, representado judicialmente ante esta Alzada por el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, contra la sociedad Mercantil JEANTEX, S.A.C.A., representada por los abogados Francisco Paz Yanastacio, Félix Román Moreno, Luis Alfredo Sánchez, Aracelis Barrios y Ana Jaqueline Vásquez; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 20/06/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad exhorto a las partes a un proceso conciliatorio hasta el día jueves 29/06/2006 a las 11:30 de la mañana, siendo aceptado por las mismas.

No habiendo presentado las partes acuerdo alguno, en fecha 29/06/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en el libelo:
Que, laboro para la demandada desde el día 15 de abril de 1996 hasta el día 15 de febrero de 1998.
Que, desempeñaba el cargo de “Coordinador de Administración”, hasta que fue despedido injustificadamente.
Que, en la liquidación no se computo con base al salario real del mismo, ya que se omitió las cantidades que eran depositadas e al cuenta corriente Nº 058-28326-T, aperturada en el Banco Provincial.
Que, la suma no considerada asciende al monto de Bs.1.060.734,00 mensual, es decir, Bs.35.357,80 diarios.
Reclama como diferencia las siguientes cantidades: 1) Bs. 2.121.468,00 por diferencia en utilidades. 2) Bs.170.778,17, por vacaciones fraccionadas. 3) Bs.2.121.468,00. 4) Bs.174.367,23 por alícuota de utilidades en prestación de antigüedad. 5) Bs.1.591.101,00 por diferencia en indemnización sustitutiva de preaviso. 6) Bs.2.121.468,00 por indemnización por despido injustificado. 7) Bs.1.060.734,00 por indemnización de antigüedad. 8) Bs.87.183,00 por indemnización de antigüedad, y 9) Bs. 160.000,00 por compensación por transferencia.
Solicita la corrección monetaria, intereses moratorios y costas.

Estima la demanda en la suma de Bs.9.608.567,40
.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, que corre a los folios 37 al 39, en donde alegó:
Admite la existencia de la relación laboral y su duración.
Niega y rechaza los hechos y los montos reclamados.
Alega, que forma parte como socio contribuyente de una asociación sin fines de lucro, identificada como “Fondo de Ahorros GTM” , inscrita e día 09/07/1998, bajo el Nº 32, Tomo 2, Protocolo Primero e la Oficina Subalterna del Primer Cirucito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde los trabajadores de pleno derecho tienen la condiciònde “Ahorrador Beneficiario”, pero además deben espontáneamente manifestar por escrito su deseo de pertenecer a la asociación, cuyo objeto establecido en el artículo 4 de su acta constitutiva, es proveer a os trabajadores de los socios de los contribuyentes un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus ingresos y beneficiarse al mismo tiempo de las contribuciones de dichos socios.
Que, el hoy accionante suscribió solicitud manifestando su deseo de pertenecer a la FAGTM, en los términos y condiciones el acta constitutiva.
Que, nunca pago las cantidades que alega haber recibido el hoy accionante.
Que, conforme al Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1º de mayo de 1991, estable que los aportes del patrono a cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes, o mediante planes acordados para ese fin, establece una excepción al salario, salvo que se acuerde lo contrario.
Que, en virtud de dicha disposición se asoció a una institución de ahorro, incorporados a su vez a sus trabajadores, quienes manifestaban por escrito se deseo de asociarse.

Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de tramitarse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y vista la contestación de la demanda, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral, su duración, forma de terminación, y que el actor percibió cantidades dinerarias extras a su salario básico. Así se declara.
Se observa, conforme a la contestación de la demandada que la accionada acepta que canceló cantidades extras al salario percibido por el actor, pero que dichas sumas fueron por pertenecer tanto la accionada como el accionante al “Fondo de Ahorro GTM FAGTM”.
Ahora bien, visto lo anterior se verifica que es controvertido el carácter salarial de los montos percibidos por el actor diferente a su salario básico, siendo decidido dicho punto en el presente capítulo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandada produjo:
1) En lo que respecta al mérito favorable de autos, debe puntualizar esta Superioridad que no es objeto de valoración alguna. Así se decide.
2) En cuanto a los documentos que rielan a los folio 56 al 72, al no ser impugnadas se les confiere valor probatorio, demostrándose la constitución de la asociación sin fines de lucro denominada “Fondo de Ahorros GTM”. Asimismo se demuestra la solicitud de ingreso realizada por el hoy accionante a dicho fondo de ahorro en fecha 21/01/1997. Así se declara.
3) En cuanto a la prueba de informes se analizará, al valorar las pruebas promovidas por el accionante. Así se declara.
La parte demandante produjo:
1) En relación al mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2) Promovió prueba de informes: Se observa que a los folios 89 al 118 consta respuesta y anexos recibidos de la institución bancaria denominada “Banco Provincial”, que al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante percibió cantidades de dinero señaladas como abono nomina distintos al salario básico en los meses de noviembre 1996: Bs. 448.016,00; febrero 1997: Bs. 1.060.734,00 y Bs.70.000,00; marzo 1997: Bs.70.000,00; abril 1997: Bs. 1.060.734,00 y Bs.70.000,00; mayo 1997: Bs.70.000,00; junio 1997: Bs. 1.060.734,00 y Bs.70.000,00; julio 1997: Bs.70.000,00; agosto 1997: Bs.946.933,33 y Bs.70.000,00; septiembre 1997: Bs.70.000,00; octubre 1997: Bs.70.000,00 ; noviembre Bs.685.223,06 y Bs.70.000,00; diciembre 1997: Bs.445.242,00 y Bs.70.000,00; Enero 1998: Bs.70.000,00 . Así se declara.
Asimismo se demuestra con la información recibida que en la cuenta corriente cuyo titular es el hoy accionante se realizaron durante el mes de abril 1996 al mes de febrero de 1998, varios depósitos por la Agencia la Pelota, siendo el depositante una persona natural. Así se declara.
3) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 49 al 53, ya fueron valorados al analizar la información recibida del Banco Provincial, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que de las actas quedó admitido la existencia de la relación laboral, su duración. Asimismo no fue discutido por la demandada el despido como forma de terminación de la relación. Así se declara.
Por otro lado, se verifica que se logró demostrar que la accionada depósito sumas de dinero diferente al salario básico que percibía el hoy reclamante, y que fueron denominada como “Abono Nomina”. Así se declara.
Asimismo se demostró que al hoy accionante le eran depositadas cantidades de dinero en la cuenta Nº058-28326-T, aperturada en el Banco Provincial a través de la agencia la denominada “La Pelota”, depósitos realizados por una persona natural (Vid, folio 89), a los cuales esta Superioridad niega el carácter salarial, por no haber sido realizado su depósito por la empresa accionada. Así se declara.

Determiando lo anterior, observa esta Alzada que la accionada adujo que los depósitos que realizó fue en fundamento del fondo de ahorro al cual se incorporó el hoy accionante, al respecto debe puntualizar esta Alzada que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, señalaba que "No se considerará formando parte del salario (…) c) Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo".
Sin embargo, es de señalar, que es conocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que bajo la figura de "aportes al ahorro del trabajador" se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.
Por las razones antes expuestas y, a pesar que en principio el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, al ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones colectivas.
Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.
Esta Superioridad, siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe precisar que se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se aho¬rra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71).
Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, lite¬ral c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previ¬sión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus in¬gresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene natu¬raleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un entre el 5% y el 10% de su salario.
Establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador debe señalarse igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad. Por máxima de experiencia se sabe que dichos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por el trabajador, quien, se reitera es quien aporta la mayor parte de lo que constituye el capital ahorrado.
Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como "fomento" al ahorro del trabajador.
Cuando el patrono hace en el presente proceso un aporte al ahorro de mensual que por poco alcanza el salario del trabajador, resulta evidente que tal asignación no era en realidad un aporte para el ahorro del trabajador, quien no se ve estimulado a ahorrar parte de su salario si el patrono le asigna una cantidad significativamente mayor al mismo.
No puede dejar de considerar esta Alzada, la circunstancia de que no sólo el patrono aporta una cantidad superior al salario del trabajador, sino que, en la propia accionada en su escrito de contestación confiesa, lo que es corroborado con las resultas de la preuba de informes, que al trabajador le eran depositadas dichas sumas en su cuenta bancaria, siendo de libre disposición por parte del actor.
Por máxima de experiencia se puede precisar que al establecerse planes de ahorro de naturaleza especial, o mediante aportes a cajas de ahorro o a fondos de ahorro, se sabe desde el momento inicial cuales van a ser los aportes del patrono y del trabajador.
Por tales razones esta Alzada considera que aún considerado que las sumas fueron pagadas por la accionada bajo la denominación de aportes al fondo de ahorro, las mismas gozan de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a plan o fondo de Ahorro alguno, aunado al hecho de que las sumas fueron percibidas por el actor en forma regular y permanente. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada declarar la procedencia de la diferencia reclamada por el actor por los conceptos indicados en el libelo de demanda, pero no en la cuantía peticionada por el actor, sino en la forma que establecerá esta Superioridad más adelante. Así se declara.
Establecido todo lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar la suma debida por la accionada al actor por los conceptos indicados en el escrito libelar.
1) En cuanto a la diferencia debida por concepto de compensación por transferencia, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la accionada dejó de considerar la suma de Bs.448.016,00, percibida por el actor en el mes de noviembre de 1996, y siendo que el salario base para cuantificar dicho concepto es el salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996; en tal sentido, dicha suma debe dividirse entre 360 días para así obtener el monto diario que no fue considerado por la accionada, siendo el resultado la suma de Bs.1.244,49 X 30 días = Bs.37.334,70, siendo esta la suma debida como diferencia por el concepto in comento. Así se declara.
2) En cuanto a la diferencia debida por concepto de indemnización de antiguedad, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la accionada dejó de considerar la suma de Bs.3.980.218,00, percibida por el entre los meses de noviembre de 1996 a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; en tal sentido, dicha suma debe dividirse entre 360 días para así obtener el monto diario que no fue considerado por la accionada, siendo el resultado la suma de Bs.11.056,16 X 30 días = Bs.331.696,80, siendo esta la suma debida como diferencia por el concepto in comento. Así se declara.
3) En cuanto a la diferencia debida por concepto indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, prestación de antigüedad, se verifica que la accionada dejó de considerar la suma de Bs.6.099.600,39, percibida por el entre los meses de febrero 1997 a la fecha de terminación de la relación laboral; en tal sentido, dicha suma debe dividirse entre 360 días para así obtener el monto diario que no fue considerado por la accionada, siendo el resultado la suma de Bs.16.943.33, siendo la suma debida como diferencia por los conceptos antes indicados, la siguiente:
a) Indemnización por despido injustificado:
60 días X Bs.16.943,33 = Bs.1.016.599,80.
b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
45 días X Bs.16.943,33 = Bs.762.449,85.
c) Prestación de Antigüedad:
60 días X Bs.16.943,33 = Bs.1.016.599,80.
d) Utilidades:
60 días X Bs.16.943,33 = Bs.1.016.599,80.
e) Vacaciones Fraccionadas:
4,83 días X Bs.16.943,33 = Bs.81.836,28.
Siendo los montos antes obtenidos, los debidos por la accionada al reclamante como diferencia de los conceptos antes indicados. Así se declara.
En cuanto a las alícuotas de utilidades no consideradas tanto para la indemnización de antigüedad como para la prestación de antigüedad, la misma es procedente, pero no en la forma como fue solicitada por el actor, siendo su cuantificación la siguiente:
a) Alícuota de utilidades no considerada para la Prestación de Antigüedad:
Bs.1.016.599,80/360 = Bs.2.823,89 X 60 días = Bs.169.433,40, siendo esta la suma que se adeuda por el concepto in comento. Así se declara.
b) Alícuota de utilidades no considerada para la Indemnización de Antigüedad:
Bs.331.696,80/360 = Bs.921,38 X 30 días = Bs.27.641,40, siendo esta la suma que se adeuda por el concepto in comento. Así se declara.
Ahora bien, sumadas todas las cantidades acordadas por este Tribunal por concepto de diferencia de los conceptos antes indicados y cuantificados, arroja un total de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Ciento Noventa y Un Mil Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.4.460.191,83), que es el monto que esta Alzada acuerda a favor del demandante como diferencia debida por la empresa accionada, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de citación de accionada, es decir, el día 21/02/2000 y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador accionante en la presente causa, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su cuantificación, la tasa del 3% anual. 3) Para el los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal Superior, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano LUIS MARTÍNEZ VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.244.005, contra la sociedad mercantil JEANTEX, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08-08-1989, bajo el N° 308, Tomo 323-B, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, ya identificada, a cancelarle al demandante, también ya identificado, la cantidad que fue señalada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e intereses moratorios, cuantificados en la forma establecida en el capítulo que antecede. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente a los Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.526.
JH/ltc.