REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
El 15 de junio de 2006, el abogado Manuel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula n° 1496, representante judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión definitiva de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
En fecha 15/06/2006, se dio entrada al presente expediente y se le asignó el nº 15.537.
En fecha 10/07/2006, tuvo lugar la audiencia constitucional, asistiendo la parte accionante en amparo y el tercero interesado; en esa oportunidad este Tribunal difirió por cuarenta y ocho (48) la audiencia, a los fines de evacuar alguna pruebas.
En fecha 12/07/2006, se dio continuidad a la audiencia constitucional y ese día se profirió el pronunciamiento oral en la presente causa declarando sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida en esta causa, con base en las razones que se exponen en el presente fallo.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar, el apoderado judicial de la quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, en fecha 09 de marzo de 2006, al acudir al Tribunal de la causa y solicitar el expediente relativo al juicio que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano BENITO NAVARRO JORDAN contra la hoy accionante, le informaron que el mismo había sido remitido al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua.
Que, ante tal situación se percató de la existencia de una sentencia dictada sin haber sido notificada como lo ordena la ley, cuando la causa se encuentra paralizada.
Que, mediante auto de fecha 26/10/2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, acordó la notificación de la hoy quejosa, señalándose diez días de despacho siguiente al que conste en autos la referida notificación.
Que, mediante auto de fecha 8/12/2005, se acordó fijar un lapso de treinta (30) días siguiente a ese día, dentro de los cuales se dictará el fallo correspondiente.
Que, la hoy quejosa nunca fue notificada del abocamiento de la juez.
Que, el alguacil Héctor Perdomo, en diligencia de fecha 07/11/2005, dejo constancia de la actuación realizada.
Que, con la actuación realizada por el alguacil no se notifico a la hoy accionante, ya que de ella sólo se deriva que supuestamente dicho funcionario habló con una persona blanca de cabellos negros, a la cual no identifica con los datos de nombres y apellidos, cédula de identidad y quien dijo ser vigilante.
Que, al momento de acudir al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, dicho Tribunal habría procedido al nombramiento de experto para practicar la experticia contable establecida en el fallo del 24/01/2006 y en dicha ocasión se dieron por notificados de la sentencia definitiva y ejercieron el recurso de apelación, que igualmente impugnaron el informe pericial.
Que, quieren hacer notar que la sentencia fue dictada fuera del lapso y no se estableció en la misma la notificación de la hoy accionante en amparo.
Que, para el día 24/01/2006 habían transcurridos 33 días continuos y al no ser notificados de la decisión, se violentó el debido proceso.
Que, el Juez al consolidar la irrita y no practicada notificación de la hoy quejosa, vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa
Que, se le vulneró los derechos de rango constitucional establecidos en los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita, una medida cautelar innominada.
Solicita; 1) Que se admita la presente acción de amparo. 2) Que, se decrete se la medida cautelar solicitada. 3) Que, se declare con lugar la presente acción de amparo y se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 24/01/2006 dictada por el Juzgado presunto agraviante.
Por su parte, el tercero interesado arguye, que los apoderados judiciales de la parte accionante en amparo señalar que la notificación esta viciada en la causa donde se dictó la sentencia que hoy se impugna por esta vía, sin embargo, aduce la apoderado judicial del tercero interesado que en ningún momento solicitaron la nulidad de la mencionada notificación, existiendo en todo caso convalidación de la supuesta denuncia.
II
DE LA CONVALIDACIÓN ALEGADA POR EL TERCERO INTERESADO
Considera quien Juzga pertinente pronunciarse previamente acerca del alegato de convalidación alegado por el tercero interesado. A tal fin, se observa:
Que, una vez que se dicta sentencia definitiva en la causa seguida por el ciudadano Benito Navarro Jordán, contra la hoy quejosa, el Juzgado presunto agraviante ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la fase de ejecución; en tal sentido, era imposible para la presunta agraviada solicitar ante el Tribunal que conocía la fase de ejecución la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua, ya que se había superado la fase de cognición; y hoy día con la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que el Tribunal que ejecuta es distinto al Tribunal que lleva a cabo la fase cognición y de decisión; estándole vedado a criterio de quien Juzga, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de ejecución ordenar la nulidad de actuaciones que no han sido dictadas por él. Así se decide.
Visto lo anterior, es forzoso concluir que no existe la convalidación alegada por el tercero interesado. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Que, la parte accionante en amparo alega que jamás fue notificada del abocamiento de la Juez Nazaret Dameli Bueno, ya que el alguacil Héctor Perdomo, no identificó con nombre y apellidos, cédula de identidad a la persona con quien hablo.
Que, en todo caso la sentencia fue dictada fuera del lapso, por lo cual era necesaria su notificación.
Ahora bien, observa este Juzgado, que en fecha 07/11/2005, el ciudadano Alguacil, dejó constancia en la causa seguida por el ciudadano Benito Navarro contra la hoy accionante en amparo, de lo siguiente:
“Consigno Boleta de Notificación, en virtud de que me trasladé el día martes 01 de noviembre de dos mil cinco, a la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), ubicada en la Avenida Aragua, Maracay, Estado Aragua, donde solicité al ciudadano ALEJANDRO DELFINO, en su condición de Representante Legal de la demandada, cabe destacar que fui atendido en la Recepción por un ciudadano blanco, cabello negro, quien dijo cumplir funciones de vigilante, el cual se negó a identificarse, manifestándome que el solicitado no estaba en ese momento en la empresa, y negándose en todo momento a recibirme la notificación, es por lo que procedí a fijarla en la puerta de entrada de la empresa…” (Vid, folio 17).
A los fines de decidir, sobre la eficacia o no de la notificación practicada por el ciudadano alguacil Héctor Perdomo, este Tribunal verifica que en la causa signada con el Nº. 15.502 (nomenclatura de este Tribunal), contentiva de acción de amparo interpuesta por la hoy accionante por los mismos hechos narrados en la presente causa, la cual fue declarada inadmisible por no consignar la solicitante en amparo en la audiencia constitucional la copia certificada de la sentencia, cursando copias de algunas actuaciones acaecidas en el mencionado expediente a los folios 50 al 74.
Ahora bien, en la causa antes indicada, es decir, la Nº 15.502, este Juzgado ordenó a la hoy accionante en amparo la corrección de la solicitud, y en tal sentido, a su vez se ordenó la notificación de la solicitante en amparo (Vid, folio 55 y 56).
Al trasladarse el Alguacil a cumplir con la orden impartida por este Tribunal, es decir, a notificar a la hoy accionante en amparo, señaló lo siguiente (Vid, folio 62):
“En horas de despacho del día 24 Abril del Año 2006, Comparece (sic) ante este Despacho, el Ciudadano Jesús Bogarin, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.896.840. Alguacil del mismo, y expone: comunico al Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, que cumpliendo con lo ordenado; me traslade el día 24 Abril del año en curso, siendo las 12:50 pm, a la empresa Manufactura de Papel (Manpa), ubicada en la Avenida Aragua cruce con calle Mariño, Maracay Estado Aragua, con la finalidad de practicar la Notificación de Acción de Amparo en la presente causa; siendo recibida por una Ciudadana que se negó en todo momento a aportar datos personales y así mismo a firmar la presente Boleta de Notificación, de igual modo quiero dejar constancia de las características físicas y de la vestimenta que portaba la prenombrada Ciudadana para ese momento: Dama de estatura media, contextura delgada, cabello color castaño y ondulado, piel blanca, ojos grandes y de color café; vestía chaqueta y pantalón color azul marino, blusa de color blanca y zapatos tipo casual; la misma manifestó ser la recepcionista de turno…”
De lo anterior, verifica este Juzgado que las personas que se encuentran cumpliendo funciones en la recepción de la empresa hoy accionante en amparo, de forma recurrente se niegan a identificarse, recibir y firmar las boletas de notificación que emanan de los órganos jurisdiccionales; obstaculizando de esta manera la función que desempeñan los ciudadanos alguaciles.
Observa este Juzgador que tanto la actuación del alguacil que practicó la notificación del abocamiento de la juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; así como la actuación del alguacil que cumplía la función de practicar la notificación ordenada por este Tribunal en la causa Nº 15.502; estuvo signada o motivada por la conducta desplegada por las personas que se encontraban cumpliendo funciones en la recepción de la empresa Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), hoy accionante en amparo; quienes, con su conducta obstaculiza la sana administración de justicia, situación que no puede ser permitida por este Tribunal.
Por otro lado, este Juzgador observa, que si bien es cierto el ciudadano Alguacil Héctor Perdomo, no identificó ni entregó la boleta a ciudadano alguno; lo fue, debido como supra se indico, a que el ciudadano encargado de la recepción se negó a identificarse, a recibir y a firmar la boleta de notificación, que fue librada con respecto al abocamiento de la juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; sin embargo, se evidencia que la boleta de notificación, debido a las circunstancias anteriores, fue fijada por el Alguacil en la puerta de sede de la accionada; cumpliendo su fin de informar a la hoy accionante en amparo del abocamiento de la juez, y es por ello que este Juzgado considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la solicitante en amparo. Así se declara.
Con respecto al alegato de que la sentencia fue dictada fuera del lapso, este Tribunal actuando en sede constitucional verifica que al folio 19 consta copia del auto dictado por el juzgado presunto agraviante, donde establece que dictará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes al día 08 de diciembre de 2005, computándose ese lapso por días hábiles, conforme a las previsiones del literal b) del artículo 66 ejusdem; verificando este Tribunal conforme al calendario del Juzgado presunto agraviante que la decisión se produjo al décimo octavo (18º) día hábil siguiente, es decir, la sentencia fue dictada en tiempo hábil, no siendo necesaria su notificación. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado Manuel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 1496, en representación de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A. (MANPA), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y contra las actuaciones relativas al abocamiento de la juez a cargo del tribunal antes indicado. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2006. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, con el objeto de que sea consignada en el expediente respectivo y conozca de la presente decisión. Asimismo se ordena anexar copia certificada de la presente decisión en la causa Nº 15.535 (nomenclatura de este Tribunal), a los fines de la fijación de la audiencia respectiva.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Constitucional,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. Nº 15.537.
JH/ltc
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