REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACION, que sigue el ciudadano OSCAR JOSÉ MONTILLA LANDAETA, representado judicialmente por el abogado Frannel Velásquez Hernández, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), FILIAL DE CADAFE, representada judicialmente por los abogados Carmen Josefina Vargas, Ylse Cárdenas, Ana María Camacho, Lisselott Castillo, Crisel de los Ángeles Coraspe y Marcos Enrique Urdaneta; el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 11/01/2006, la cual fue reproducida íntegramente en fecha 18/01/2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 29/06/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.
En fecha 07/07/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:
Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día el año 1981 como Ingeniero I, que al año ascendió a Ingeniero II, ocupando el cargo de Jefe de Distrito, ocupándose posteriormente como Ingeniero de Operación y Mantenimiento, ocupando el cargo de Jefe del C.O.D. Guárico.
Que, en el año 1986 fue designado como jefe de mantenimientos, ocupando el cargo de Ingeniero V, ocupando en el año 1994 el cargo de Jefe de Zona de Transmisión.
Que, en el año 1998 ocupo el cargo de Coordinador de Operaciones de Transmisión.
Que, en el año 2000 fue designado en el cargo de Gerente de Transmisión.
Que, desde el año 1981 hasta el junio del año 2002, cuando se produce su desincorporación, trascurrieron 20 años, 9 meses y 25 días.
Que, desde 1981 desempeñó cargos que gozaba de estabilidad laboral, comenzando a desempeñar el cargo de gerente de transmisión a partir del año 2000.
Que, Cadafe emitió comunicación, en la cual acuerda otorgar a sus trabajadores el beneficio de jubilación, para aquellos que hayan cumplido por lo menos quince años ininterrumpidos de servicios.
Que, cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, solicitando por vía judicial el mismo.

Admitida la demanda y realizada la audiencia preliminar, no siendo posible mediar y conciliar las posiciones de las partes; la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Admite, la existencia de la relación laboral, su duración y los cargos ocupados por el demandante.
Alega, que a partir del 01/03/2000, el actor fue designado por la Presidencia como gerente de transmisión, categoría de personal ejecutivo, lo que lo excluye expresamente del ámbito de aplicación de la convención colectiva.
Que, en caso de que el órgano jurisdiccional considerase que el actor le es aplicable la convención colectiva, el mismo (demandante) no cumple con los requisitos para la concesión del beneficio de jubilación, es decir, 60 años de edad y 15 años de servicios; o 25 años de servicios independientemente de la edad.

II
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante produjo:
1) La parte accionante produjo junto a su libelo, marcada “A” (folio 13 al 15), en copia fotostática, resolución de fecha 06-06-2002, que al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, demostrándose los lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a la jubilación. Así se declara.
2) En cuanto al memorando Nº 16030-215 (folios 16 al 18), se verifica que la accionada considera improcedente la solicitud de jubilación de los extrabajdores que optaron por la triple indemnización. Así se declara.
3) En cuanto al documento que riela al folio 19, 20 y 21, se verifica que su contenido no es controvertido. Así se declara., ya que ambas partes aceptan la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Así se declara.
4) En cuanto al documento que marcó “D” (folio 87), se verifica que no aporta nada al presente juicio, siendo una manifestación del propio accionante. Así se declara.
5) En cuanto a los instrumentos que marcó “E y F” (folios 88 al 102); con los mismos se verifica que en el año 2004, que se autoriza para proceder al otorgamiento de jubilación especial concertada a los ciudadanos William Colmenares y Yoanis Pérez; sin embargo se precisa que no aportan nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se decide.
6) En cuanto a los instrumentos que marcó “G hasta la K” (folios 103 al 112), se verifica que se trata de documentación relativa a los ciudadanos Yoanis Pérez y William Colmenares, fechadas en el año 2004 y 2005, de su análisis se observa que no aportan nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se declara.
7) En lo que respecta a la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua, se verifica que la misma no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) En cuanto al mérito favorable, se ratifica que dichos alegatos no son objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En lo que respecta al acta de nacimiento que riela al folio 132, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante nació el día 12 de noviembre de 1955. Así se declara.
3) En cuanto a la planilla denominada movimiento de personal, promovida para demostrar la fecha de ingreso del accionante, esta Alzada, que dicho hecho no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En lo que respecta a los instrumentos que rielan a los folios 134 al 140; se observa que no aportan nada a la solución del controvertido en la presente causa, ya que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto al contrato individual de trabajo (folios 141 al 144), al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron contrato individual de trabajo en fecha 30 de junio de 1998. Así se declara.
6) En cuanto a los ejemplares de la convención colectiva (folios 145 al 305), se verifica que no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis de las probanzas, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre la pretensión de la parte accionante, observando lo siguiente:

Que el derecho a la jubilación especial convencional, con independencia de lo trascendente de su contenido, esta dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello.

Ahora bien, verificado lo anterior, esta Alzada observa que haciendo a un lado el alegato de la aplicación o no de las estipulaciones de la convención colectiva a la relación laboral que unió al hoy accionante con la demandada, tenemos que el beneficio de jubilación esta regulado por la cláusula 57 de la convención colectiva, que establece:
“CLAUSULA 57 Nro. 57, JUBILACIONES
1.- La empresa conviene en mantener un Plan de Jubilaciones para beneficio de los trabajadores amparados por esta convención.
2.- Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el plan de jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como Anexo – D – de esta Convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.”

Por su parte, el mencionado Anexo D, contentivo del Plan de Jubilaciones, establece, en sus artículos 2º y 3º los requisitos para acceder al beneficio de jubilación, siendo los siguientes:
“Artículo 2:
El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuere hombre; y de cincuenta y cinco (55) años, si fuere mujer; siempre que ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.
También se otorgará el beneficio de la jubilación a aquellos trabajadores incapacitados en forma total y permanente, ya sea por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

…omissis…

PARAGRAFO DOS:
No obstante los casos citados anteriormente, el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la Junta Directiva de CADAFE o de sus Filiales, de oficio o a petición de la parte interesada.”

“Artículo 3:
Todo Trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.”

Ahora bien, observa esta Alzada que aún cuando se considerase que las estipulaciones consagradas en la convención colectiva son aplicables a la relación laboral que unió al hoy accionante con la accionada; sería forzoso concluir que el beneficio de jubilación solicitado es improcedente, ya que en el caso sub judice, no se cumplen con los requisitos exigidos por el Anexo D de la Convención Colectiva, en ninguno de sus supuestos; ya que al momento de terminar la relación laboral (19/06/2002), el hoy reclamante tenía un equivalente veintiún (21) años de servicios para la empresa demandada, sin embargo tenía para ese momento cuarenta y seis (46) años de edad, es decir, no llenaba los requisitos previstos en el primer supuesto, a saber, 15 años de servicios y 60 años de edad; y tampoco cumplía con los requisitos del segundo supuesto, debido a que no alcanzó los veinticinco (25) años de servicios para la empresa accionada. Así se declara.

Por otro lado, se verifica que el hoy reclamante no se encuentra en el supuesto de estar incapacitado, debido a un infortunio laboral. Así se declara.

En cuanto a lo establecido en el parágrafo dos, del artículo 2º, esta Superioridad, que es una facultad discrecional de la Junta Directiva de la accionada y no como un derecho del trabajador. Así se declara.

Verificado y determinado lo anterior, es forzoso para quien decide, tener que declarar la improcedencia de la solicitud de jubilación realizada por el ciudadano Oscar José Montilla Landaeta, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 11/01/2006 y reproducida de forma integra en fecha 18/01/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 11/01/2006 y reproducida en forma integra en fecha 18/01/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSÉ MONTILLA LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.475.746, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05-04-1993, bajo el N° 49, Tomo 546-B.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de julio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.533.
JH/ltc.