REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por HORAS EXTRAS, DÍAS DE DESCANSO y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano WILFREDO JOSÉ AGUILAR ZAMBRANO, representado judicialmente por el abogado Jesús Carrasquel Armas, contra la sociedad Mercantil LA MANSIÓN DE LUIS I, C.A., representada por los abogados Jesús Rafael Rodríguez y Esteban Alexander Ornelas; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 19/06/2006, a las 2:00 p.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.

En fecha 26/06/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa a reproducir la misma, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en el libelo:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 18/05/1999 hasta la fecha 06/12/2000, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
Que, su cargo era jefe de pastelero.
Que, en función de su cargo convino con el patrono que devengaría un salario de Bs.6.000,00 diarios, más un bono de Bs.98.000,00 semanal, con carácter salarial, que laboraría los días domingos, que se le cancelaría un día de descanso compensatorio, que le cancelaría el día de descanso obligatorio en forma doble, que 40 horas serían ordinarias y las demás extraordinarias.
Que, laboraba un total de 86,1 horas durante la semana, señalando que 46,1 eran horas extras.
Que, convino con el patrono que se le cancelaria 4,5 horas por bono nocturno diariamente.
Reclama por concepto de horas extraordinarias la suma de Bs.22.451.865,00
Reclama por concepto de horas salarios la suma de Bs.14.433.052,00.
Reclama por días domingos laborados Bs.756.949,50.
Reclama por días de descanso compensatorios la suma de Bs.504.633,00.
Reclamando Bs.38.651.132,00.
A su vez, reclama la suma de Bs.1.159.534,20, por intereses moratorios.
Por último solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, que corre a los folios 46 al 60, en donde alegó:
Admite, la existencia de la relación laboral y el cargo de jefe de pastelero.
Admite, la fecha de inicio de la relación laboral.
Que, la relación terminó por renuncia voluntaria y unilateral del demandante.
Admite, que se convino con el demandante que laboraría los días domingos de cada semana, pero alega que se le concedía los días miércoles como día de descanso semanal.
Admite, el salario de Bs.6.000,00 diario hasta el día 30/04/2000 y a paritr del 01/05/2000 de Bs.6.900,00 diario.
Niega, que el demandante como jefe de pastero coordinara la actividad de pastelería realizada por los demás trabajadores.
Que, la relación perduró hasta el día 02/12/2000, fecha en la cual cumplió su preaviso.
Niega, que se haya convenido la cancelación de un bono de Bs.98.000,00 semanal, que laboraría 40 horas ordinarias y las demás serían extraordinarias.
Alega, que el demandante cumplía una jornada de ocho horas diarias, con un total de 44 semanales.
Niega, que laboraría 46,1 horas extras semanales.
Niega, haber convenido que laboraría 4 horas nocturnas y que se le consideraría 4,5 horas como bono nocturno diario.
Niega, el horario de trabajo indicado por el actor en el libelo.
Niega, el salario indicado por el actor.
Niega, que el demandante no haya disfrutado de su día de descanso.
Niega, las horas extras reclamadas.
Niega, todas las sumas reclamadas, por conceptos de horas extras, horas salarios, domingos laborados, días de descanso laborados.
Niega, deber intereses moratorios.
Por último, solicitó sean declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de decidirse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso no es controvertida la existencia de la relación laboral, siendo controvertido en el presente caso la procedencia de las sumas reclamadas por conceptos de horas extras, horas salarios, días domingos laborados, días de descanso compensatorios; siendo carga del actor demostrar que efectivamente laboró las horas extras y días de descanso, como lo indicó en el escrito libelar .Así se declara.
Se observa que no es controvertido que el hoy accionante laboraba los días domingos, pronunciándose esta Alzada en el presente capitulo sobre dicho aspecto. Así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandada produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de autos, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) Promovió la declaración de los ciudadanos José Ferreira, José Alberto Hernández, Manuel de Jesús Dos Santos y Joaquín Manuel Rodríguez. Así se declara.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano José Gregorio Ferreira de Almeida (folio 131): Se observa de su declaración que evade responder las preguntas formuladas por el apoderado de la parte actora, lo que se evidencia de manera palmaría a la respuesta dada a la repregunta décima. Verificado lo anterior, el presente deponente no le merece confianza a este Tribunal, siendo desechada la declaración que se analiza. Así se declara.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano José Alberto Hernández Subero (folio 133): Se observa de su declaración, que por un lado afirma que tiene conocimiento que el accionante renunció y que le fue aceptada dicha renuncia, pero al preguntársele sobre el contenido de la renuncia, afirma que la observó, pero no la leyó. Por otro lado, se verifica que sus dichos los fundamenta en hechos informados por el propio accionante. Verificado todo lo anterior, es concluyente que no se le puede conferir valor probatorio a la presente declaración, por no merecerle confianza el deponente a este Tribunal. Así se declara.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Manuel de Jesús Dos Santos (folio 134): Se observa de su declaración, que afirma no poder responder a la interrogante planteada por el apoderado del actor a la repregunta cuarta, relativa a las personas que estaban presente cuando el hoy accionante supuestamente renunció. Dicha circunstancia a criterio de quien juzga concluyente acerca del desconocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado el testigo, siendo forzoso desechar la declaración que se analiza. Así se declara.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Joaquín Manuel Rodríguez (folio 136): Se observa a la respuesta dada a la repregunta cuarta que el deponente, afirma: “No vi, yo se que el que está siempre es el Señor Víctor”. De lo anterior, se se percibe duda en la respuesta dada por el deponente, amén que a la repregunta anterior, había afirmado que tan sólo se encontraba el Señor Víctor. Verificado lo anterior, el presente declarante no le merece confianza a este Tribunal, siendo desechada la declaración que se analiza. Así se declara.
3) Promovió marcada “A”, instrumento contentivo de renuncia, el cual fue desconocido por la parte actora. La parte actora promovió la prueba de cotejo, constando a los folios 204 al 206 las resultas de la experticia practicada arrojando como resultado que el instrumento fue firmado por el hoy accionante, demostrándose que el actor presentó renuncia a la accionada en fecha 02/11/2000. Así se declara.
4) En cuanto a los recibos que rielan a los folios 69 al 123, se verifica que no fueron objeto de impugnación, por lo cual se le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandante produjo:
1) En cuanto a los capítulos primero al quinto del escrito promocional, se verifica que son objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) Promovió una serie de testigos, declarando los que se analizan a continuación:
Declaración de los ciudadanos Núñez José Bernebe y Cecilia Colmenares Araujo (folio 240 y 243): Este Tribunal compartiendo lo expuesto por la juzgadora de primer grado, los desestima, por cuanto las respuestas dadas por ellos están implícitas en las preguntas que les fueron formuladas, no mereciéndole por tal circunstancia confianza a este Tribunal. Así se declara.
Declaración del ciudadano Carlos Arturo Lagos Marín (folio 154): Se observa de la respuesta dada a la última repregunta que el deponente se niega a dar respuesta a la repregunta formulada. Además de su declaración se observa parcialidad hacía su promovente, y animadversión hacia el representante legal de la accionada, cuando afirma que jamás ni nunca trabajaría con ellos; circunstancias éstas que hacen forzosamente que se deseche la presente declaración, por no merecerle confianza al Tribunal. Así se declara.
Ahora bien, esta Alzada considera que en el caso concreto del conjunto de las pruebas aportadas por las partes no se llega en modo alguno a demostrar las horas extras, el concepto denominado horas salarios, y los días de descansos trabajados, siendo forzoso declarar la improcedencia de las sumas reclamadas por tales conceptos.. Así se declara.
En cuanto a los domingos reclamados por las accionantes, debe esta Superioridad puntualizar los siguiente: Establece el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo que son días feriados entre otros, los domingos.
Constata de igual modo, este Tribunal, que no hay discusión en cuanto al hecho de que el demandante laboraba los días domingos.
Visto lo anterior verifica este Sentenciador, que por su parte el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales. Por otro lado, el Articulo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20/01/1999, establece a los fines del Articulo 213 de la Ley Orgánica del trabajo, que se consideran razones de interés publico para no interrumpir las actividades en días feriados la enumeración contenida en dicho articulo dentro de la cual se encuentra, en la letra “f” Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y viveres en general. Ahora bien, tal como lo establecen las normas supra comentadas, el trabajador demandante por razón de las actividades que realizaban como jefe pastelero en la accionada, se encuentran dentro de las excepciones consagradas en el articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 115 del Reglamento de dicha Ley, por lo tanto el día domingo en dichas condiciones de trabajo es un día hábil para dicho trabajador, en compensación se le otorgaba un día de descanso semanal distinto al día domingo, conforme lo estable el artículo 114 del citado Reglamento, ajustando la demandada su actuación a las normativa legal y reglamentaria vigente para el momento; por lo que es forzoso concluir para este Juzgador que no es procedente la petición del demandante del pago de los días domingo. Así se declara.
Establecido todo lo anterior, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la reclamación realizada por el actor en la presente causa. Así se decide.

Debe pronunciarse esta Alzada sobre el hecho alegado por la parte actora, hoy recurrente; de que la juez a quo acordó cantidades de dinero por conceptos que no fueron reclamados, tales como: antigüedad, vacaciones, intereses generados por la prestación de antigüedad, etc, habiendo declarado por tal motivo parcialmente con lugar la demanda.
Se observa que el actor en la audiencia celebrada ante esta Superioridad, alegó que el concepto antigüedad no fue reclamado y el mismo se cancela cuando finaliza la relación laboral, siendo que el actor tiene entablada solicitud de calificación de despido contra la empresa accionada, que aún no ha sido decidida; por las razones anteriores aduce que el A quo no le estaba permitido pronunciarse con respecto a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, etc, sino circunscribir su actividad juzgadora tan sólo en lo que respecta a la pretensión plasmada en el libelo.
A los fines de decidir, sobre el punto antes indicado, este Tribunal observa:
Que, efectivamente como lo alegó el demandante no fue solicitado por él suma alguna por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fracciones, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad; estándole en tal sentido vedado a la juzgadora de primer grado pronunciarse sobre dichos conceptos, ya que los mismos no formaron parte de la pretensión planteada por el actor; siendo forzoso, para esta Alzada, revocar la sentencia dictada por el Juzgado A quo, por haberse pronunciado sobre conceptos que no formaban parte de la pretensión del actor. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ AGUILAR ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.736.602, contra la sociedad mercantil LA MANSIÓN DE LUIS I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07/11/1997, bajo el Nº 63, Tomo 869-A. CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Medicación y Ejecución para el Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.525.
JH/ltc.