REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Julio 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000154


PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ARTURO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.077.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN PABLO ZEIDEN e YLSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.202 y 78.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRÁFICOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13/09/1974, bajo el N° 23, Tomo 147-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NILYAN GUZMAN y JUAN MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.438 y 32.633, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por enfermedad profesional sigue el ciudadano LUIS ARTURO RIVAS en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INDUSTRIAL GRÁFICOS C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicó sentencia el 03 de Mayo de 2006 mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda.

Contra la referida decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 21 de junio de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados JUAN PABLO ZEIDEN, Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, y JUAN MÁRQUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada.

El Apoderado Judicial de la parte apelante fundamentó el Recurso interpuesto indicando que la sentencia tiene un problema de incorrecta interpretación de la normativa establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los dos (2) años a los efectos de la prescripción deben contarse desde la constatación de la enfermedad por un médico.

El Apoderado Judicial de la parte demandada señaló que en autos no está demostrada la fecha cierta de la enfermedad profesional.

Este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la oportunidad respectiva declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada que la controversia se encuentra delimitada en la procedencia o no de la declaratoria de prescripción de la acción.

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a los dos (2) años desde la fecha de constatación de la misma, y que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.


En el caso bajo análisis, se evidencia que el demandante alega que desde el mes de octubre del año 2002 comenzó a sentir de manera reiterada dolores intensos en espalda, cadera y piernas, realizándose un primer chequeo médico en diciembre de ese mismo año con especialista traumatólogo, quien ordenó la práctica de examen radiológico de la columna lumbo sacra, que le fue efectuado el 05 de diciembre de 2002, concluyéndose con el mismo: ESCOLIOSIS LUMBAR. ASIMETRIA DE CRESTAS ILIACAS. SE RECOMIENDA REALIZAR MEDICIÓN RADIOLOGICA DE MIEMBROS INFERIORES, y presentó la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral el 25 de septiembre de 2004.

Asimismo, se constata que la accionada alegó en su respectivo escrito de contestación a la demanda la defensa de Prescripción, cumpliendo así con tal obligación procesal.

Ahora bien, es forzoso indicar lo que establecen los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

“Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


Estima esta Alzada relevante señalar, que tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad profesional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

La Juez de la recurrida, una vez analizadas las actas procesales, consideró:
“(...) En el caso bajo estudio se observa que el actor interpuso la demanda posterior al lapso que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En octubre del año 2002 se conoció el infortunio y n ningún momento se realizó diligencia a los fines de interrumpir la prescripción. La presente demanda fue interpuesta en fecha 23/09/2004, y notificada a la demandada en fecha 25 de Abril de 2005, es decir 2 años y 6 meses después de conocida la enfermedad profesional, tiempo este posterior al lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los dos meses que otorga la Ley para la debida notificación, y por tanto, resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.”

Siendo ello así, corresponde a esta Alzada verificar, conforme a las actas procesales y a la normativa en cuestión, si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, pues el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de accidentes de trabajo, por consistir éstos en hechos súbitos y, por lo general, nítidamente determinados, por lo cual su registro en una fecha exacta puede hacerse casi siempre. Las enfermedades, por el contrario, tienen frecuentemente un desarrollo gradual y no es fácil precisar su iniciación. Y así lo ha dejado establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta Juzgadora, en virtud de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constata esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, que en el Libelo respectivo, además de resaltar el demandante que desde el mes de octubre de 2002 comenzó a sentir de manera reiterada dolores intensos en espalda, cadera y piernas, efectuándose examen médico el 05/12/2002, cuyo Informe indica como conclusión: ESCOLIOSIS LUMBAR. ASIMETRIA DE CRESTAS ILIACAS. SE RECOMIENDA REALIZAR MEDICIÓN RADIOLOGICA DE MIEMBROS INFERIORES, tal y como fue señalado precedentemente, también indicó que el 08 de enero de 2003 le fue realizado examen de resonancia magnética de columna lumbo sacra en la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) y que la consulta médica para el estudio de ese examen la hizo con el traumatólogo Dr. Henry Molina, quien presta sus servicios en el Hospital Militar “Dr. Vicente Salias Sanoja” el 07 de Julio de 2003, y que desde el 06 de diciembre de 2002 ha estado de reposo, encontrándose suspendido su contrato de trabajo.

Se evidencia que desde la fecha del examen médico el 08 de enero de 2003 hasta la consulta médica el 07 de julio de 2003 transcurrieron seis (6) meses. Estas imprecisiones obligan a esta sentenciadora, en base al Principio de la comunidad de la prueba, a analizar la respuesta a la prueba de Informes promovida por la parte accionada al Hospital Militar Dr. Vicente Salias Sanoja, con sede en la ciudad de Caracas, observándose a los folios 283 al 285 comunicación emanada de esa Institución en fecha 20 de marzo de 2006, y anexa a la misma información rendida por el profesional de la medicina Dr. HENRY MOLINA, especialista en ortopedia y traumatología, titular de la cédula de identidad N° V-8.072.047 y matrícula MSDS 29.658, quien indicó:
“(...) quiero hacer de su conocimiento que el mencionado ciudadano acudió a mi consulta en el mes de Julio del año 2003, refiriendo dolor intenso localizado en la región lumbar, con signos de déficit neurológico y de aproximadamente un año de evolución que exacerbó con esfuerzo físico, en esa oportunidad se recomendó tratamiento quirúrgico debido al dolor refractario a tratamiento médico. El mencionado ciudadano no acudió más a consulta, y en ningún momento se le habló acerca de la etiología de esa enfermedad (...) aún con mi vasta experiencia no podría calcular con exactitud si esta enfermedad es o no preexistente (...)”


Concluyéndose así, en consonancia con el criterio explanado por la Juez de la recurrida, que efectivamente la enfermedad fue constatada en el año 2002 y la demanda fue ejercida en el año 2004, verificándose la notificación de la accionada el 25 de abril de 2005, tal y como consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente, es decir cuando ya había operado sobradamente la prescripción de Ley, sin que se evidencie actuación alguna que pueda considerarse interruptiva de la prescripción, a la luz de la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, por tratarse de normas de eminente orden público, constatada como ha sido por esta Alzada la Prescripción de la acción en la presente causa, y la ausencia de elementos que hayan configurado la interrupción de la misma, se dicta la siguiente Decisión:

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano LUIS ARTURO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.077. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR ENFERMEDAD PROEFSIONAL EN CONTRA DE LA EMPRESA SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRÁFICOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13/09/1974, bajo el N° 23, Tomo 147-A. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 03 de Mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,

Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:01 p.m.

LA...


... SECRETARIA,

Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.



















































ASUNTO: DP11-R-2006-000154
ACIH.