REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Julio 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000165
PARTE ACTORA: Ciudadano SALVADOR LLOVERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.215.779.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS y JNNIFER PLASENCIA MARTINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.732 y 99.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL CD VIRGEN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 73, Tomo 14-A, en fecha 11 de junio de 2003.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ULISES JESUS WATEYMA y LUIS ALFONSO BUENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.282 y 111.190 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano SALVADOR LLOVERAS en contra de la sociedad mercantil LA CASA DEL CD VIRGEN C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicó sentencia el 11 de Mayo de 2006 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.
Contra la referida decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el viernes 30 de junio de 2006 a las 11:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS, Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, y ULISES JESUS WATEYMA y LUIS ALFONSO BUENO, Apoderados Judiciales de la parte demandada.
El Apoderado Judicial de la parte actora y apelante fundamentó el Recurso interpuesto indicando que en las audiencias preliminares la parte demandada negó la relación laboral, pero no consignó pruebas y sólo se limitó a dar contestación a la demanda en la que rechaza y niega todo lo alegado por el demandante.
El Apoderado Judicial de la parte demandada indicó que el actor no demostró la relación de trabajo, el salario ni el supuesto despido, lo cual era su carga.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.). Destacado del Tribunal.
Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:
“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social (...) establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)” Destacado del Tribunal.
En este orden de ideas, es preciso resaltar que si bien es cierto, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo; no es menos cierto que tal presunción únicamente opera a favor del demandante si el Juez encuentra fundados elementos de convicción respecto a la prestación del servicio personal, lo cual si es carga probatoria del demandante, y a partir de esa presunción, en base al cúmulo probatorio aportado al proceso por ambas partes, el Juez tiene la obligación de inquirir la verdad respecto a los demás aspectos de la demanda, tales como salario, forma de prestación del servicio, forma de terminación de la relación, etc.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0552 del 30 de Marzo de 2006, caso: L.A. Molero contra Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, indicó:
“(...) el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (...) en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella (...) En el caso examinado la Sala observa que, en principio, el demandado en la contestación a la demanda negó la relación de trabajo, por lo que le correspondía al actor probar la prestación del servicio (...). Subrayado Nuestro.
Criterio este que ya había sido reflejado por esa misma Sala el 22 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: JOSÉ CAMILO MEJÍAS MEDINA contra PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI:
“(...)conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada. Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda (...)”
En apego a la jurisprudencia vinculante conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra esta Juzgadora de Alzada, que la presente causa se inicia por Solicitud de Calificación de Despido, la cual lleva implícita que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral que culminó por despido, en atención a lo cual la parte actora demanda el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos, que deben ser calculados en base al salario percibido, elementos que deben estar perfectamente demostrados en la causa.
La Juez de la recurrida dejó establecido que no se probó ni el salario, ni el despido, por lo que no resulta jurídicamente procedente declarar Con Lugar la Solicitud, pues ello sería contrario a derecho. Corresponde así a esta sentenciadora verificar si la parte accionante demostró la prestación del servicio personal en el cargo de chofer, el alegado salario mensual de setecientos quince mil Bolívares (Bs. 715.000,00) y el despido que indica ocurrió el 1° de septiembre de 2005, dado que en la oportunidad de contestación a la demanda la empresa accionada negó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante, sin establecer hechos nuevos.
Consta al folio treinta y cinco (35) del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en el que promueve el mérito favorable y testimoniales. En relación al mérito favorable, reitera quien decide que no es un medio de prueba susceptible de valoración, pues se trata del principio de la comunidad de la prueba que debe ser aplicado obligatoriamente por el Juez en la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento, así como los demás Principios que rigen la materia.
Respecto a las testimoniales, consta en Acta de Audiencia de Juicio levantada el 04 de mayo de 2006, así como en el material audiovisual llevado por este Circuito Laboral en atención al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rindieron declaración los ciudadanos: MERRIL GABRIEL GRANADILLO WEFFER, JOSÉ VALENTIN TENEPE LEAL y JOSÉ HERNÁNDEZ, identificados en autos. De sus respectivas declaraciones, analizadas por quien decide, se concluye que las mismas están revestidas de imprecisión y contradicciones que no permiten extraer elemento de convicción alguno sobre el hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, conforme a la atribución conferida al Juez de Juicio por los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de la recurrida interrogó al demandante, observándose las mismas imprecisiones en las que incurrieron los testigos promovidos. Y ASI SE DECIDE.
En atención a ello, insiste este Tribunal que si bien es cierto los derechos laborales son irrenunciables y tiene el estado la obligación de protegerlos, y que dispone el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, también lo es que contempla el texto constitucional en su artículo 26 la GARANTIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la cual contiene un doble aspecto: 1) Que las sentencias sean MOTIVADAS y 2) Que sean CONGRUENTES, en atención a lo cual resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia decidir sin apego a lo alegado y probado, tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de Octubre del 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (expediente Nro. 00-2639-00, sentencia 1960), en la cual se expresó:
“...Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.
Este contenido del derecho a la tutela Judicial Efectiva, se compone de dos exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) Que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución (...) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (...)"
Es así que, dada la ausencia de elementos probatorios en esta causa en los cuales pueda apoyarse el Juez Laboral para decidir a favor la pretensión del accionante, encuentra este Tribunal de Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, criterio que ha reiterado la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“ (...) El sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que soporten los extremos mínimos que le permitirían dictar su decisión, tales como: el tiempo exacto de prestación del servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la determinación del salario para prestaciones y la forma de terminación del contrato. Todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión incurre en el vicio de inmotivación y no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes y por ello casa de oficio la sentencia impugnada (...) Sentencia del 17/02/2004, caso: MARÍA JOSÉ MENESES AGOSTINI DE MATUTE vs COLEGIO AMANECER, C.A. con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano SALVADOR LLOVERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.215.779. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada el 11 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. Líbrense Oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000165
ACIH/pm.
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