REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Julio de 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000182

PARTE ACTORA: Ciudadana MERBIS EMILIA TUPURO MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.250.830.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ RAMÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.624.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO JOSÉ FELIX RIBAS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 2-B, en fecha 30 de abril de 1979.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana JAVIELA REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.414.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANDRES TOVAR y CECILIA MOURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.199 y 89.048, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.


En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana MERBIS EMILIA TUPURO MEZA en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO JOSÉ FELIX RIBAS C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua levantó Acta el 17 de Mayo de 2006 mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial compareció la ciudadana JAVIELA REQUENA, Representante Legal de la empresa, y sus Apoderados Judiciales, todos identificados, y no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO.

Contra la referida decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 04 de julio de 2006 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ RAMÓN ROJAS, Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quien manifestó que considera lesionado el derecho a la defensa de su representada dado que él compareció a la Audiencia Preliminar, pero por caso fortuito no tenía el Poder que le había sido conferido, ante lo cual solicitó a la Ciudadana Juez permitiese la representación sin Poder, lo cual le fue negado.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y analizado el planteamiento de la parte recurrente, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del fundamento del Recurso de Apelación y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente la parte actora no compareció a la Audiencia Preliminar inicial convocada por el Tribunal A-Quo, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, toda vez que el Abogado JOSÉ RAMÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.624, acudió sin Documento Poder en el cual constase su facultad para representar judicialmente a la demandante, quien no se encontraba presente.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Poder para actuar en juicio es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos; y que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.

Asimismo, considera relevante esta sentenciadora de Alzada resaltar que es de vital importancia, en pro de la igualdad de las partes en el proceso, que estén debidamente representadas, y que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un Abogado sin Poder representar a una parte, ello, por ser el pilar fundamental del nuevo proceso laboral venezolano el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos, resultando así inaplicable esta figura contemplada en el Código de Procedimiento Civil, dado que se hace necesario la comparecencia de las partes o sus Apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo, facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con la primera fase del proceso.

Así las cosas, dado que obligatoriamente las partes deben comparecer a la Audiencia Preliminar en nombre propio y asistidos por Abogados, o mediante la sola presencia de sus Apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados por poder autenticado, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral; y que además de ello, no quedó demostrado el caso fortuito (que engloba los casos de accidentes naturales), ni la fuerza mayor (la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre), únicas causas que justifican la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye este Tribunal de Alzada que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En consecuencia, en protección al debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo de eminente orden público, considera esta sentenciadora que la Juez A-Quo actuó ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadana MERBIS EMILIA TUPURO MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.250.830. SE CONFIRMA la decisión proferida el 17 de Mayo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:02 p.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.










Exp. Nro. DP11-R-2006-000182
ACIH/pm.