REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Julio 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000172


PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN EDUARDO GONZÁLEZ GOTTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.693.711.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas JOSEFINA IRIARTE y MARIA EVANGELINA MANTILLA CAICEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.651 y 99.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ECHLIN DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1966, bajo el N° 52, Tomo 45-A Sgdo, cuya última modificación en el nombre por el de AFFINIA VENEZUELA, C.A., en fecha 08 de Diciembre de 2004, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 09 de Diciembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ROMANO ROSELL, FRANCISCO ROMANO CAMPI y LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.399, 86.098 y 14.009, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.



En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano RAMÓN EDUARDO GONZÁLEZ GOTTO en contra de la sociedad mercantil ECHLIN DE VENEZUELA C.A., la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 15 de mayo de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la reseñada Decisión fueron interpuestos Recursos de Apelación por ambas partes, respectivamente. Una vez recibido el expediente por ante este Tribunal de Alzada se fijó fecha para celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, el Viernes 30 de Junio de 20006, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAMÓN EDUARDO GONZÁLEZ GOTTO, parte actora, sus Apoderadas Judiciales Abogadas JOSEFINA IRIARTE y MARIA EVANGELINA MANTILLA CAICEDO, y el Abogado FRANCISCO ROMANO CAMPI, Apoderado Judicial de la parte demandada.

La Apoderada Judicial de la parte actora fundamentó el Recurso interpuesto indicando que la sentencia adolece de contradicción, por cuanto estableció la Juez que la parte demandada no dió contestación a la demanda y luego señala que negó todos los hechos; que hubo falta de valoración de pruebas; que la empresa alegó la existencia de una transacción, respecto a la cual debía revisarse si cumplía con los requisitos de Ley; y que la Juez negó el pago de cesta tickets.

El Apoderado Judicial de la parte demandada fundamentó el Recurso interpuesto indicando que la Juez concluyó que hay una relación de trabajo sin estar demostrados la ajenidad ni el salario, y que la sentencia es contradictoria.

Este Tribunal, oídos los fundamento de los Recursos de Apelación interpuestos, y luego de la revisión exhaustiva del expediente, acordó diferir el pronunciamiento del fallo oral de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., en virtud de la complejidad del asunto; pronunciamiento que tuvo lugar el 10 de Julio de 2006, con la comparecencia de la parte actora y sus Apoderadas Judiciales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, lo cual se motiva de seguidas:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

II.1) RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA

Evidencia este Tribunal de Alzada, en primer lugar, respecto al alegado vicio de contradicción de la sentencia, que se señala en la recurrida que la parte accionada no dio contestación a la demanda, indicándose que en la oportunidad de promoción de pruebas efectuó dicha parte un “punto previo” que fue reseñado, para posteriormente incurrir en error la Juez al establecer que la empresa negó la existencia de una relación laboral. Ahora bien, si bien es cierto se incurrió en tales errores al momento de la construcción del fallo, encuentra quien decide que ello no resulta grave e inconciliable, ni hace que los motivos en que se apoya el fallo recurrido se destruyan a si mismos generando una situación equiparable a la falta de motivos del fallo, requisitos que ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal para la configuración del vicio de contradicción de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, indica la parte actora y apelante que la Juez no confirió valor probatorio al cúmulo de pruebas aportadas al proceso. En este sentido, considera quien decide importante destacar que se configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia. En este orden de ideas, encuentra esta sentenciadora de Alzada que la parte actora y apelante no denuncia la falta de valoración de pruebas sino el hecho de no haber sido conferido valor probatorio a las mismas conforme a la pretensión aducida, por lo que pasa este Tribunal Superior al respectivo análisis:
- comunicación de fecha 15 de febrero de 2005 dirigida a Servicios y Suministros Fast-Truck, C.A., suscrita por Adais Colina, Analista de compras nacionales: En la que, tal como lo señala la Juez de la recurrida, no se evidencia la institución de la que emana la misma, por carecer de membrete o sello húmedo, en razón de lo cual no es procedente conferir valor probatorio alguno para el esclarecimiento de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
- carnet: En el que el accionante aparece identificado como trabajador de “DANA”, BRAKE AND CHASSIS, lo cual, aisladamente, no puede ser valorado para la causa bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.
- Relación de documentos cancelados: Se observa que a los folios 14 al 27 cursan documentales contentivas de relación de pagos efectuados al ciudadano Ramón González, quien suscribe en señal de conformidad. En las mismas se denota el membrete de la empresa “DANA”, indicándose en la parte superior izquierda el número de cuenta del Banco Mercantil de la empresa ECHLIN. Respecto a este material probatorio, ciertamente la Juez de la recurrida indica no conferirles valor probatorio por tratarse de copias simples identificadas con una empresa que no es parte en el proceso y no señalarse el objeto de la prueba. No obstante ello, del análisis global de la sentencia, puede evidenciar esta Juez de Alzada que el fallo se encuentra fundamentalmente apoyado en el Principio de la primacía de la realidad, constitucional y legalmente establecido, así como en las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, conforme al Principio de la comunidad de la prueba, y en atención a ello, resulta contrario a la celeridad procesal establecer que la sentencia adolece de vicio en cuanto a la valoración probatoria, ello, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, respecto a lo cual ha indicado Nuestro Máximo Tribunal que no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. Y ASI SE DECIDE.

En tercer lugar, indica la parte actora y apelante que debió verificarse que la transacción alegada por la parte accionada en su defensa cumpliese con los requisitos de Ley. En este sentido, observa quien decide que fue alegada la prestación de servicios desde el 15 de enero de 2000 hasta el 15 de febrero de 2005, demandándose así el pago de las respectivas prestaciones sociales, ante lo cual la parte demandada consignó Planilla de Liquidación y Acta celebrada en fecha 09 de mayo de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, con sede en Valencia, con cuya respectiva homologación adquirió efecto de cosa juzgada material, conforme al artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo así la Juez de la causa que al estar comprendidos en la misma los conceptos relativos a la prestación del servicio desde el 11 de enero de 2001 hasta el 06 de mayo de 2002, es procedente la demanda analizada solamente en lo que respecta al período 10 de mayo de 2002 al 15 de febrero de 2005, lo cual considera esta Juzgadora de Alzada se encuentra ajustado a Derecho. Y ASI SE DECIDE.

Sostiene finalmente la parte actora y apelante que la Juez negó el pago del beneficio de cesta tickets. En cuanto a si la empresa demandada es susceptible o no de cancelar el beneficio denominado cesta tickets al trabajador demandante de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es de señalar que dicho texto normativo establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores, respecto a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, entendiéndose por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición. Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien decide que existe total ausencia de medio probatorio alguno respecto al número de trabajadores que laboran para la empresa accionada, así como también respecto a los días efectivamente laborados por el reclamante, en virtud de lo cual resulta improcedente acordar tal beneficio que corresponde a la jornada efectivamente laborada. Y ASI SE DECIDE.


II.2) RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, es necesario indicar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 165 la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a la Audiencia Oral respectiva en caso de haberse diferido el pronunciamiento del fallo oral.

En este sentido, es necesario tener en consideración que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual la parte demandada y recurrente asume las consecuencias de su incomparecencia a la Audiencia Oral en la que se dictó el fallo oral, no obstante haberse determinado en el Acta levantada al efecto fecha y hora exactas en la que el mismo tendría lugar. Así, se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del Recurso de Apelación propuesto, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia de Apelación es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; entendiéndose que la misma obligatoriedad de asistir a la Audiencia en la que se expone el fundamento del Recurso interpuesto, persiste para el caso en que el Juez difiere el pronunciamiento del fallo oral, en virtud que el ya señalado artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral dispone:

“Artículo 65: (...) En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante (...)”. Subrayado Nuestro.


En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.



III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano RAMÓN EDUARDO GONZÁLEZ GOTTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.693.711. SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ECHLIN DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1966, bajo el N° 52, Tomo 45-A Sgdo, cuya última modificación en el nombre por el de AFFINIA VENEZUELA, C.A., en fecha 08 de Diciembre de 2004, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 09 de Diciembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 73-A. TERCERO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 15 de Mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales, se condenó a la accionada a cancelar al demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.946.564,08), y se ordenó realizar una Experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los montos por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, bajo los parámetros indicados en la referida Decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:44 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

ASUNTO:DP11-R-2006-000172
ACIH/pm.