REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Julio 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000164


PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR COROMOTO CARVALLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.523.927.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SIMÓN FAJARDO y XIORELDY NEDERR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709 y 99.763, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de mayo de 1952, bajo el N° 350, Tomo 2-E.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados SIMÓN ALFREDO HERRERA CELIS y NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.116 y 39.579, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano EDGAR COROMOTO CARVALLO SANTAELLA en contra de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 12 de Mayo de 2006 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 04 de julio de 2006, oportunidad en la que constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial y los Apoderados Judiciales de la parte demandada.
La parte recurrente fundamentó la Apelación interpuesta indicando que en la causa bajo estudio se configuró la prescripción de la acción, lo cual no fue considerado por la Juez de la causa.
Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso, lo cual se motiva a continuación:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que la parte demandada y apelante fundamenta principalmente su Recurso en la procedencia de la declaratoria de prescripción de la acción, por lo que se pasa a examinar este elemento:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”.

Siendo ello así, corresponde a esta Alzada verificar, conforme a las actas procesales y a la normativa en cuestión, si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, pues el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de acciones por cobro de prestaciones sociales.

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, el 08 de febrero de 2006 (folios 164 al 183), aduciendo al respecto que la prestación de los servicios culminó el 10 de diciembre de 2003 y la demandada fue notificada el 30 de junio de 2005, cuando había transcurrido en exceso el lapso legal.

En el Libelo de demanda indicó la parte actora haber prestado sus servicios personales como médico desde el 10 de Enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2004, cuando fue despedido injustificadamente.

En este orden de ideas, constata este Tribunal de Alzada que como documento fundamental de la demanda la parte demandante consignó comunicación de fecha 06 de noviembre de 2003 emanada de la empresa accionada, mediante la cual se le notifica la terminación de la relación en el área de Servicio Médico Industrial a partir del 10 de diciembre de 2003, indicando por escrito el accionante a manera de observación que la participación respectiva le fue efectuada el 30 de abril de 2004, documental a la que se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Consta al folio quince (15) del expediente que la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el 31 de marzo de 2005, por lo cual el alegato de prescripción es improcedente. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de mayo de 1952, bajo el N° 350, Tomo 2-E. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 12 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,

Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m.


LA...



... SECRETARIA,

Abog. KATHERINE GONZÁLEZ












































ASUNTO: DP11-R-2006-000164
ACIH.