REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Julio 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000158


PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR RAMÓN DAVALILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.828.445.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YHORELI LEDEZMA y GILBERTO CHACÓN LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.916 y 17.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VINCENTI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1956, bajo el N° 53, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano OMAR RAMÓN DAVALILLO RIVERO en contra de LABORATORIO VINCENTI, C.A., ambas partes plenamente identificadas, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 03 de Mayo de 2006, oportunidad de celebración de prolongación de Audiencia Preliminar, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante estatutario o Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró que se presumen la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el Jueves 22 de Junio de 2006 a las 11:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial y los Apoderados Judiciales de la parte demandada y apelante, todos plenamente identificados, así como también del ciudadano LUIS FRANCISCO MANOSALVA ROSAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.471.045; fundamentándose el Recurso interpuesto en los siguientes términos:
“El fundamento de esta apelación es la violación flagrante del derecho de la defensa, el Tribunal de Primera Instancia que admitió la demanda no es competente ya que la empresa demandada tiene su domicilio fuera de la Jurisdicción del Estado Aragua. El día 03/05/06, llegue tarde a la prolongación de la audiencia preliminar por un desperfecto automovilístico, fui auxiliado por un Señor que presento en este acto para que sea escuchado. Invoco que se decline la competencia, debe haber una declinatoria. Es todo.”


La Apoderada Judicial de la parte actora señaló que los hechos presentados por caso fortuito o fuerza mayor no están demostrados, por lo que solicitó sea declarado sin lugar el Recurso.

La ciudadana Juez pasó a juramentar e interrogar al ciudadano LUIS FRANCISCO MANOSALVA ROSAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.471.045 quien ratificó el argumento del Apoderado Judicial de la accionada, tal y como consta en material audiovisual conforme al artículo 162 de la ley adjetiva laboral.

Este Tribunal, luego de la revisión de las actas procesales y del análisis del fundamento del Recurso de Apelación, lo declaró SIN LUGAR, lo cual se motiva de seguidas:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada, ante la observación de la parte apelante respecto a la incompetencia del Juzgado A-Quo, debe considerar en primer lugar, que la competencia, siendo la medida de la jurisdicción, está referida a normas de orden público, y por ende, se requiere de su atención y estricto cumplimiento. En este sentido y en el caso bajo análisis, se observa que efectivamente el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer la competencia territorial, indica:
“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado Nuestro.

De la norma transcrita se puede entender fácilmente, que el legislador laboral estableció cuatro fueros que deben atenderse al momento de interponer una demanda, y en este sentido se observa claramente que solo podrán interponerse demandas laborales por ante el Tribunal: a) del lugar donde se prestó el servicio; b) del lugar donde se puso fin a la relación laboral; c) del lugar donde se celebró el contrato de trabajo; o d) del lugar del domicilio del demandado; hay que tener claro que estos fueros son alternativos a elección del demandante. No obstante ello, en el caso en estudio la demanda fue interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2005, notificada la accionada el 09 de enero de 2006, certificada la notificación mediante auto del 06 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia de dos (2) días, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar inicial, la cual tuvo lugar el 23 de febrero de 2006 con la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial y el Apoderado Judicial de la parte demandada, entendiéndose que convalidó la accionada la circunstancia de haber sido interpuesta la demanda ante un Tribunal con competencia laboral, del domicilio del actor, en donde fue contratado o en el cual se puso fin a la relación laboral; aunado a ello, no cumple el apelante con la exigencia contenida en la parte in fine del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, con lo cual se considera no opuesta la incompetencia territorial; y a todas luces, encuentra quien decide, que el planteamiento efectuado ante esta instancia solo tiene por fin retardar el proceso, pues en forma alguna fue formulado por ante el Juzgado de la causa, lo cual se encuentra en flagrante contravención con las disposiciones contenida en los artículo 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, correspondiéndole únicamente a la parte que recurre demostrar ante esta Alzada el caso fortuito o la fuerza mayor, conforme a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, observa quien decide que llegada la oportunidad para la celebración de prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado A-Quo, en fecha 03 de Mayo de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 precedentemente señalado se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tal y como lo estableció la Juzgadora.

En tal sentido, es de hacer notar que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y en consecuencia, cuando una de ellas no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume las consecuencias jurídicas respectivas.
En atención a ello, el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el caso de autos, la parte accionada y apelante, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo esta el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

Por otra parte, analizado el fundamento del Recurso, se evidencia que no obstante haber comparecido a la Audiencia Oral el ciudadano LUIS FRANCISCO MANOSALVA ROSAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.471.045, quien una vez juramentado ratificó el fundamento planteado por el apelante así como el contenido y firma de recaudo que cursa al folio ciento siete (107) del expediente como anexo del escrito de Apelación respectivo, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no quedó demostrado ante este Tribunal el caso fortuito o la fuerza mayor, únicos justificados y fundados motivos que a la luz de las normas establecidas en la ley adjetiva laboral justifican la incomparecencia de las partes; y tampoco puede encuadrarse la situación planteada en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), respecto a la flexibilización de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, toda vez que a los folios 68 al 71 del expediente se evidencia que la parte demandada confirió Poder a cuatro (4) profesionales del Derecho: GUSTAVO RODRIGUEZ R., OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, ALEJANDRO RODRIGUEZ RANGEL y VALENTINA RODRIGUEZ RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.548, 1.906, 64.407 y 105.175, respectivamente, quienes están facultados para sustituir el mismo en abogado de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, sin que conste revocatoria o sustitución alguna, encontrando quien decide que el Abogado que acude en representación de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar inicial y consigna el escrito de pruebas respectivo, es precisamente GUSTAVO RODRIGUEZ R., antes identificado. Asimismo, consta a los folios 75 y 76 del expediente que la empresa otorgó Poder a dos (2) Abogados más: LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente, por lo que al contar con, por lo menos, seis (6) Apoderados Judiciales, es injustificable la incomparecencia a prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando en este sentido establecido Nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades que los derechos e intereses de las partes no pueden concebirse afectados por la negligencia de quienes en un momento dado ejerzan su representación.

Por lo tanto, dado que la comparecencia a la Audiencia y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, encuentra esta Juzgadora que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia y en consecuencia, en aras del debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, se evidencia que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho y en virtud de ello se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada LABORATORIOS VINCENTI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1956, bajo el N° 53, tomo 3-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 03 de Mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la publicación y ejecución de la sentencia respectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:18 p.m.
LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.



Exp. Nro. DP11-R-2006-000158
ACIH/pm.