REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de julio de 2006 196° y 147°

VISTOS.
Expediente Nro. DP11-R-2006-000198

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MINERVA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.865.260.

APODERADA JUDICIAL: Abogada VERONY LAYA, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 78.653.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CLAVE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Julio de 2001, bajo el N° 21, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado OSWALDO JOSÉ DURÁN SEBASTIANI, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 85.162.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana ANA MINERVA GUTIÉRREZ ZAMBRANO en contra de INVERSIONES LA CLAVE, C.A., ambas partes plenamente identificadas, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta en fecha 30 de mayo de 2006 mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en virtud de lo cual declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación de la sentencia respectiva.
Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido por ante este Tribunal de Alzada se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, de la Apoderada Judicial de la parte actora y del profesional de la medicina ciudadano NEGLIS HILARIO BUSTILLO DONQUIZ, cédula de identidad N° V-2.862.447, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 2.965.
El Apoderado Judicial de la recurrente indicó que su incomparecencia se debió a crisis hipertensiva que ameritó su traslado a la Unidad de Cuidados Coronarios del Hospital Central de Maracay.
La Juez juramentó e interrogó al mencionado profesional de la medicina, quien ratificó en su contenido y firma la constancia médica que cursa al folio cuarenta y uno (41) del expediente.
El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual pasa a motivar esta Juzgadora, conforme al mandato contenido en el primer aparte del artículo 165 de la ley adjetiva laboral.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia quien decide que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial por ante el Juzgado A-Quo, en fecha 30 de mayo de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante.

En tal sentido, es importante indicar que si bien es cierto las partes son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo del proceso, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, también lo es el hecho que analizado el fundamento de la Apelación se evidencia que la situación planteada se encuentra encuadrada en la figura de “fuerza mayor”, entendida como aquel acontecimiento que no pudo preverse o que se previno pero no pudo resistirse, causal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como motivo justificado y fundado de la incomparecencia de las partes a las Audiencias, dado que constata esta Alzada que consta al expediente constancia médica suscrita el 30 de mayo de 2006 por el profesional de la medicina NEGLIS HILARIO BUSTILLO DONQUIZ, cédula de identidad N° V-2.862.447, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 2.965, mediante la cual indica:
“(...) El suscrito médico hace constar que el paciente OSWALD DURÁN de 56 años de edad C.I. 3.291.993, acudió a la emergencia por presentar emergencia hipertensiva (...) se requiere su observación mientas se estabiliza su cuadro (...)”


La reseñada Constancia Médica fue ratificada en su contenido y firma por el profesional de la medicina, quien compareció a la Audiencia Oral, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“Artículo 79: Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

En atención a ello, dado que se cumplió con lo previsto por el Legislador a través de la norma precedentemente transcrita, considera esta Juzgadora que es procedente el Recurso ejercido, en base a los Principios Constitucionales y Legales que rigen el proceso, toda vez que si la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia Preliminar cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta a través de alguno de los medios alternativos establecidos al efecto, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, que redundan en la economía procesal, correspondiendo al Juez agotar al máximo sus esfuerzos por lograr la conciliación y mediación, fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia del análisis que antecede, dado que conforme al artículo 257 del texto constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, debiendo observarse la igualdad de las partes, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada INVERSIONES LA CLAVE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Julio de 2001, bajo el N° 21, Tomo 31-A. SE REVOCA el Acta levantada el 30 de Mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encontraba: celebración de Audiencia Preliminar. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:11 a.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000198
ACIH/pm.