REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Julio 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000161
PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID ALEXANDER DÍAZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.711.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.521.
PARTE DEMANDADA: NETUNO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1993, bajo el N° 63, Tomo 75-A-Pro.
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente General.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RITO PRADO RENDÓN, MARIA EUGENIA PÉREZ BEIERIS, OSCAR COLMENARES MOLINA, VERUSCHKA JAIMES HERNÁNDEZ e IVILMAR GALINDEZ TABARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.946, 87.398, 87.399, 50.172 y 107.933, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano DAVID ALEXANDER DÍAZ LEÓN en contra de NETUNO C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 08 de Mayo de 2006, a las 9:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar inicial en el presente juicio, compareció la parte actora y su Apoderado Judicial, y no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por analogía, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar, C.A.), se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar y publicar la sentencia respectiva.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el Lunes 26 de Junio de 2006 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial y del Abogado OSCAR COLMENARES MOLINA, Inpreabogado N° 87.399, Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, quien fundamentó el Recurso interpuesto en los siguientes términos:
“El motivo de la apelación ha sido el estado de indefensión de mi representada por cuanto estando en la fecha para la cual se iba a realizar la audiencia preliminar no se me permitió comparecer en ese momento, uno de los testigos promovidos para dar cuenta de que me encontraba efectivamente ese día a la hora indicada antes de la audiencia preliminar acá en la Sala de Archivo lo intervinieron quirúrgicamente por lo que no pudo asistir tiene un reposo absoluto. La realidad es que yo me encontraba aquí estaba en el Tribunal me encontraba conversando los alguaciles estaban en su labores anunciando las audiencias y por tener yo una situación medica, tuve una urgencia de orinar tengo problemas de tensión y tomo un medicamento que es diurético y tengo que tomar mucho agua por indicación medica. En este caso Netuno que es mi representada no puede ser la demandada porque no existe una relación laboral entre el trabajador y mi representada, él es un trabajador de Comunicable como lo demuestra todas las evidencias y entre Comunicable y Netuno existe es una relación de tipo comercial, no existe unidad económica como se ha manifestado allí y finalmente se ha planteado que no hubo renuncia sino despido no entendemos que si fue un despido el Trabajador no se amparó, no acudió a la Inspectoria del Trabajo. Es todo.”
El Apoderado Judicial de la parte actora señaló que la accionada ha efectuado tácticas dilatorias del proceso y que la empresa otorgó Poder a cinco (05) Abogados, por lo que solicitó la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación.
Este Tribunal, luego de la revisión de las actas procesales y del análisis del fundamento del Recurso de Apelación, lo declaró SIN LUGAR, lo cual se motiva de seguidas:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada que el Apoderado Judicial de la parte demandada fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto en la circunstancia que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial, acudió al Circuito Judicial Laboral antes de la hora fijada, pero por problema de salud no se encontraba en el momento en que fue anunciado por el Alguacil el acto, en los términos precedentemente señalados, por lo cual apela de la Decisión de la Juez A-Quo.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
En este orden de ideas, ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.
Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado, por cuanto constata esta Alzada, en primer lugar, que cursa al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente Constancia Médica de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por el profesional de la medicina Edgardo Britapaz, cardiólogo con matrícula M.S.A.S. 17.653 y titular de la cédula de identidad N° 4.132.207, adscrito a la Unidad Cardiopulmonar Britapaz-Gómez, mediante la cual señala que el paciente JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA es portador de hipertensión arterial sistémica estadio I, con data aproximada a un año, y que por tal motivo recibe tratamiento oral a base de diurético sulfamídico que es capaz de producir urgencias urinarias después de su administración, la cual, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, debía ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Artículo 79: Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Se observa que no se cumplió con lo previsto por el Legislador a través de la norma precedentemente transcrita, para que la Constancia Médica tuviese valor probatorio.
En segundo lugar, constata quien decide que a los folios 178 al 183 del expediente, cursa Documento Poder otorgado por la parte demandada y apelante a cinco (5) profesionales del derecho, todos identificados en esta sentencia, respecto a lo cual Nuestro Máximo Tribunal ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades que los derechos e intereses de las partes no pueden concebirse afectados por la negligencia de quienes en un momento dado ejerzan su representación.
En atención a ello, en aras al Debido Proceso, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; así como también en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia, en vista que la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, y que no se encuentran evidenciados en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, aunado al hecho de la incomparecencia del profesional de la medicina que suscribió la Constancia Médica, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la ley procesal del trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada NETUNO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1993, bajo el N° 63, Tomo 75-A-Pro. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 08 de Mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la publicación de la sentencia respectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000161
ACIH/pm.
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