REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Julio 2006.
VISTOS. 196° y 147°
ASUNTO: DP11-R-2006-000160


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.749.482.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL LEONARDO MARTINEZ, NICOLAS MARTINEZ y DONNY ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.989, 67.311 y 101.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE D`SANTOS C.A., SILLAS MARACAY C.A., MERO C.A., SILLAS ARAGUA C.A. y TRODOGUI C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE OSWALDO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.524.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASQUEL en contra de TRANSPORTE D`SANTOS C.A., SILLAS MARACAY C.A., MERO C.A., SILLAS ARAGUA C.A. y TRODOGUI C.A., partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 27 de Abril de 2006, a las 10:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar inicial en el presente juicio, compareció la parte actora y sus Apoderados Judiciales, y no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar y publicar la sentencia respectiva, que fue publicada el 05 de Mayo de 2006 (folios 176 al 183), declarándose CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 27 de junio de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, sus Apoderados Judiciales y el Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, todos antes identificados.

El Apoderado Judicial de la accionada fundamentó el Recurso interpuesto indicando que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar el Abogado ARTURO LEDEZMA, quien asistiría a la parte demandada, llegó con un retardo a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que el mismo reside en Guacara, y dicho retardo se debió a una tranca que había en la vía.

El Apoderado Judicial de la parte actora señaló que el recurrente no demostró caso fortuito o fuerza mayor.

Este Tribunal, luego de la revisión de las actas procesales y del análisis del fundamento del Recurso de Apelación, lo declaró SIN LUGAR, lo cual se motiva de seguidas:



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Apoderado Judicial de la parte demandada fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto en la circunstancia que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial, se presentó al Circuito Judicial Laboral, con retardo, el Abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, quien según se desprende de autos es titular de la cédula de identidad N° V-2.932.691.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que con posterioridad a la oportunidad de celebración de la aludida Audiencia Preliminar, otorgó el ciudadano OSWALDO JOSÉ SANTANA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.335.444, en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio MERO, C.A., Poder Especial a los Abogados JOSÉ OSWALDO MONTERO y LEONCIO FIDEL ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.524 y 78.835, el cual consta a los folios 189 y 190. Así, tenemos que el Abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO únicamente podía ASISTIR al mencionado Representante Legal de la empresa, quien tenía la obligación de comparecer al llamado del Tribunal de la causa.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este orden de ideas, ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado, por cuanto en la causa que se analiza, al no haber conferido la parte accionada Poder alguno a Abogado, a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar en su representación, tenía obligatoriamente que acudir personalmente el Representante Legal de la empresa y ante cualquier eventualidad por la cual no compareciese a tiempo su Abogado Asistente ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, hacerse asistir por cualquier otro profesional del Derecho.

En atención a ello, evidenciándose que la demanda interpuesta no es contraria a derecho, en aras al Debido Proceso, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; así como también en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia, en vista que la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, y que no se encuentran evidenciados en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la ley procesal del trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada TRANSPORTE D`SANTOS C.A., SILLAS MARACAY C.A., MERO C.A., SILLAS ARAGUA C.A. y TRODOGUI C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 27 de Abril de 2006 y publicada el 05 de Mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada. Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la ejecución de la sentencia. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:19 a.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000160
ACIH/pm.